Pepe Rodríguez

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Novedades en el web

 

Instrucciones, observaciones, datos de interés, aspectos jurídicos y modelo de formulario para apostatar de la Iglesia católica

 

Obtención del formulario para apostatar (modelo adaptado a las nuevas cirscunstancias
derivadas de la Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2008)
Proceso para apostatar y tipos de respuestas de los obispos
Exigencias que no deben aceptarse jamás para poder apostatar
Observaciones de caracter general para efectuar recursos
Sentencia judicial favorable a la inscripción de la nota de apostasía en el libro de bautismos
Sentencia del Tribunal Supremo que impide anotar la apostasía en el libro de bautizos

Advertencia para ciudadanos ilusos que creen que en España se pueden ejercer los derechos civiles como en cualquier otra democracia:
Desde septiembre de 2008 el Tribunal Supremo impide que la Iglesia deba anotar la fe de apostasía en el libro de bautizos, una sentencia que supone, de facto, la imposibilidad de apostatar, ya que vacía de contenido y soporte legal civil ese derecho.
Parque Jurásico no es una película del pasado. Vigila tu cogote.

 

Texto e instrucciones actualizadadas: 27-02-2009


Desde el año 2001 he venido recibiendo un buen número de mails, procedentes de diferentes países, buscando información sobre un proceso que la Iglesia católica les negaba. Se sentían engañados por la Iglesia en la que un día fueron bautizados y, por diferentes motivos, deseaban verse oficialmente excluidos de la Iglesia católica.

A todos ellos les asesoré en su día sobre el texto a presentar y los pasos a dar, pero dado que nuevos mails seguían llegando con la misma pregunta y no tenía demasiado sentido tener que repetir una vez tras otra lo mismo, finalmente decidí colgar en el web, para que acceda a él todo aquél que tenga algún interés, un modelo de carta o formulario básico para poder solicitar ante la jerarquía católica la exclusión de la Iglesia. No hay un solo modelo o posibilidad para este fin, cada cual puede plantear su petición como mejor considere.

El modelo de carta que se ofrece aquí, lo diseñé teniendo en cuenta todos los aspectos formales, jurídicos y canónicos básicos que implican el proceso de apostatar y abarcan la defensa de los intereses fundamentales de quien pretende lograr tal derecho. Cientos de personas lo han usado con éxito y su contenido ha sido copiado en muchos otros formularios que se encuentran en la Red. Pero que sirva o no a los efectos previstos dependerá, fundamentalmente, de cada cual, de su voluntad y ganas de defender los propios criterios y derechos ante una Iglesia que pone todos los obstáculos posibles a quien solicita la apostasía.

El documento está en formato .pdf y la redacción del texto está pensada de manera que sirva para ambos sexos sin tener que modificar nada.

Bastará con imprimirlo, rellenar la fecha y los datos personales que son precisos para el trámite (ver la última página del documento), así como también anotar los datos del obispo de la diócesis al que se dirigirá el escrito en cuestión. La versión actual está modificada en agosto de 2006, incluyendo algunos matices que perfeccionan su eficacia.

Para obtener el documento (4 páginas) en formato .pdf (61 Kb), presione aquí.


Si no puedes abrir el archivo, comprueba que tienes instalada una versión del programa gratuito Acrobat Reader superior a la 5.0.

En un párrafo del documento propuesto para solicitar la apostasía se dice textualmente que: "Muy particularmente se exige al responsable de la Iglesia católica a quien se dirige este acto que, en un plazo no superior a los dos meses, tramite ante la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Iglesia mormona), con sede en Utah, la eliminación total de los datos registrales de quien comparece y de todos sus familiares, vivos o fallecidos, que esa Iglesia posee de forma ilegítima desde que las diócesis católicas le permitieron microfilmar sus registros parroquiales y utilizarlos para sus fines privados, todo ello sin autorización de los millones de afectados cuyos datos figuran informatizados en la base de datos familiares que esa religión tiene a buen recaudo bajo una montaña de granito en Little Cottonwood (Salt Lake City). De ese trámite deberá darse cuenta documental indubitada a quien suscribe este documento".

La inclusión de esa petición está en relación a la desvergonzada y, hasta ahora, impune acción de la Iglesia católica que, sin autorización ninguna por parte de millones de afectados, cedió los datos de sus Libros de Bautizos parroquiales a la Iglesia mormona, que los microfilmó e informatizó para uso privado y a todas luces muy sospechoso.
Algunas noticias sobre esa acción lesiva para los intereses personales de millones de afectados, se publicaron discretamente, en diferentes medios de prensa, durante la década de los ochenta. Entre el material que se guarda en mi archivo, es de interés leer, por ejemplo, noticias como la que publicó el diario La Vanguardia (2-12-1981) o El Periódico (7-5-1986).

Proceso:

Lo fundamental a obtener en el proceso de apostasía es que se inscriba una nota al margen en el libro de bautismos de la parroquia en la que se administró el sacramento, en esta anotación, situada junto al apunte del acto bautismal, se hará constar de forma clara que "ese/a" bautizado/a inscrito como miembro de la Iglesia católica ha apostatado del catolicismo y, por ello, se excluye de la Iglesia católica.

Lo anterior implica que debe conocerse el dato concreto de la parroquia en la que se ofició el bautismo (la Iglesia católica no dispone de registros centralizados, y cada parroquia guarda sus propios registros de modo independiente) y entregar el formulario con la petición de apostasía al Ordinario del lugar, es decir, en el Obispado al que pertenezca dicha parroquia. Si no se conoce este último dato, llamando por teléfono al Obispado de la zona en donde se resida podrá recabarse esa información imprescindible.
También puede obtenerse directamente en el web de la Conferencia Episcopal Española.

Para buscar o confirmar la diócesis a la que pertenece la parroquia en la que se recibió el bautismo puede irse a: http://www.conferenciaepiscopal.es/scripts/municipios/busca.idc

Para obtener la dirección del obispado o arzobispado a la que debe enviarse la carta y documentación para apostatar puede irse a: http://www.conferenciaepiscopal.es/diocesis/diocesis.htm (buscando en la web de cada diócesis también se obtiene la dirección de la parroquia que interese en cada caso).

El proceso de búsqueda de estos datos es similar para la mayoría de países.

Es muy aconsejable entregar en mano el documento con la petición de apostasía en la Secretaría del Obispado y solicitar que sellen como recibido (con sello oficial y reseñando la fecha de recepción) una copia o fotocopia del escrito.

En caso de negarse a aceptarlo, algo que sucede con alguna frecuencia, puede hacerse llegar el documento hasta el obispo requerido mediante dos sistemas excelentes que certifican el acuse de recibo del contenido exacto y total del escrito. 1) Mediante un burofax, que tiene un precio muy razonable (si no se conoce este sistema, puede obtenerse información en cualquier oficina de Correos). 2) Mediante la presentación de un requerimiento notarial (que puede hacerse ante cualquier Notaría, pero es un proceso caro y que exige dedicarle más tiempo, por lo que no lo recomendamos como primera opción, ya que no es más eficaz que el burofax).

Es necesario reseñar en el escrito de apostasía los datos referidos a la parroquia en la que se celebró el bautismo y la fecha del mismo. También debe acompañarse con una copia del DNI, que podrá ser compulsada con el original por el receptor del escrito (o se entregará debidamente compulsado por un funcionario público acreditado para ello). La identidad del peticionario/a también puede ser acreditada mediante un acta de comparecencia levantada en el Obispado en el momento de la petición.

Una vez entregado el documento con la petición de apostasía, debería recibirse en corto plazo una carta del obispado al que se ha dirigido el trámite certificando que se ha anotado la apostasía en el libro de bautizos de la parroquia adecuada.
Un ejemplo de este tipo de escritos lo encontramos en la carta emitida por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Jaén, en enero de 2008, comunicando que la nota marginal con la apostasía ya ha sido anotada en el libro de bautizos (ver documento), o en la del Arzobispado de Oviedo, de 21 de mayo de 2007, comunicando que se ha ordenado a la parroquia pertinente que realice el trámite e inscriba la nota marginal preceptiva (ver documento).


Aunque la realidad es que puede recibirse una amplia gama de respuestas bien diversas y hasta contradictorias entre si.

1) Respuesta tipo inconcreta y clericalizada como la adjunta, remitida por el Arzobispado de Madrid (ver documento).

***

2) Respuesta tipo razonable, como la reproducida seguidamente, remitida por el Arzobispado de Valencia:

ARZOBISPADO DE VALENCIA
Secretaria General

[Datos de la compareciente]

Valencia, febrero de 2003

Estimada Mª José:

En respuesta a su atento escrito, le comunicamos que en la Iglesia Católica de España no existe un registro de católicos, al contrario de los que existen en otros Estados de Europa, por motivos de carácter fiscal.
Al efectuarse el bautismo de una persona, se realiza en el correspondiente libro parroquial un asiento de bautismo administrado. El hecho de que una persona se considere o no católica, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizada. El bautismo es un hecho histórico del que puede quedar constancia de muchos modos (fotografías...), y también mediante la anotación en un llibro del registro parroquial. Todos estos documentos, incluido el propio registro, testimonian la realización de un hecho y no prejuzgan las creencias posteriores de las personas ni de su pertenencia a la Iglesia. Tampoco produce efecto alguno en los presupuestos Generales del Estado.
El Libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter personal. Por ello, no procede la destrucción de la Hoja del Archivo Parroquial.
Por otra parte, no hay inconveniente -como indica en su carta- en trasladar su carta al Párroco de [nombre de la parroquia] e indicarle que se debe abstener de utilizar sus datos personales, como asimismo cederlos, venderlos o comunicarlos a cualquier otra persona o entidad. Pero, para llevar a efecto lo anteriormente expuesto, le comunicamos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 13/1994, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 5/1992, debe formular su petición garantizando su identificación, requisito que no concurre suficientemente en su escrito al constar sólo una firma autógrafa. En consecuencia, le rogamos ratifique su petición acompañando fotocopia de su DNI o bien legimite su firma por persona con capacidad para ello (Notario, Secretario de Ayuntamiento, Canciller del Obispado).


Reciba un cordial saludo.
Jorge José Miró Miró
Canciller-Secretario (con el sello del Arzobispado de Valencia)

Nota: este mismo Arzobispado, en fechas posteriores, añadirá a su carta tipo el siguiente párrafo: "El Libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter personal, sino que contiene actas de hechos que hacen referencia al hecho histórico de bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos". Esta negativa a la rectificación de datos ya no es ni lícita ni razonable, por lo que todos los que la recurrieron ante la Agencia de Protección de Datos lograron que se inscribiera su nota de apostasía en el libro de bautismos correspondiente.

***

3) Respuesta tipo concreta y eficaz, como la reproducida seguidamente, remitida por el Arzobispado de Granada:

Sr D. Antonio M. C.:

Por el presente le comunico que en su partida de bautismo se ha consignado una nota marginal de su abandono a la fe católica, ordenando no se expida certificación de dicha partida sin autorización de este Arzobispado.

Granada, 13 de Septiembre de 2004.

EL VICARIO GENERAL
Moderador de curia
(Con sello del Arzobispado de Granada y firma)

O esta otra, del Arzobispado de Zaragoza (ver documento).

O esta del Arzobispado de Valladolid, según me confirma un usuario del formulario propuesto en este web:
"(...) Lo más sorprendente del asunto es que el proceso ha sido extremadamente rápido en el arzobispado de Valladolid. Envié el formulario por burofax el 8 de agosto [de 2006] y el 31 del mismo mes ya me contestaron para decirme que podía hacer efectiva la declaración de apostasía a partir de ese momento. Finalmente, el 12 de septiembre, y ante un Notario delegado por el Vicario General, pude ratificarme en mi decisión, no sin antes tener que escuchar cosas como "le advertimos de las consecuencias de la apostasía, etc, etc.." (tono el suyo que, por cierto, ha enfadado mucho a mi mujer), obteniendo un documento firmado, rubricado y sellado que certifica que quedo desvinculado de la Iglesia Católica desde ese mismo instante. Ellos lo notificarán al obispado de Palencia, ciudad donde fui bautizado, quiénes anotarán el apunte marginal en el libro registro de bautizados, enviándome finalmente la prueba documental de haber sido realizado dicho apunte.

O esta del Arzobispado de Barcelona, en la que figuran todos los datos referidos a la partida de bautismo y se certifica la inclusión de la nota de apostasía (ver documento).
El Arzobispado ordena inscribir en el acta de bautismo la siguiente anotación: "Ha hecho acto formal de defección de la Iglesia católica (Cfr. C. 751 CIC). Se cancelan los datos personales".
A pesar de lo eficaz del documento para los fines requeridos, su segunda afirmación es falsa (si la Iglesia, tal como sostiene, no guarda un registro de fieles, no puede "cancelar datos personales" que se supone que no tiene; lo que sí hace es rectificar y actualizar los datos del libro de bautismo con la nota de apostasía), mientras que la primera es un insulto grave al demandante.
La Iglesia insulta al demandante porque ordena inscribir su petición como un acto formal de "defección" (concepto que, según el Diccionario de la Real Academia Española significa "traición a una causa o partido; deserción, huida, deslealtad, abandono"), pero quien apostata no traiciona ni huye de nadie, su acto es de apostasía (de abjuración de la fe católica) o, en todo caso, de "desafección" (desafecto es quien se muestra indiferente o contrario a algo o alguien). No debe permitirse que desde la prepotencia clerical se insulte de esta manera a quienes reclamen su legítimo derecho a apostatar.

***

4) Respuesta tipo inconcreta y falaz como la adjunta, remitida por el Arzobispado de Barcelona (ver documento). Es falaz al asegurar que se ha "procedido a registrar su baja como fiel de la Iglesia Católica". Al no haber ningún registro de fieles no puede haberse hecho lo que se afirma, y lo que se afirma no asegura que se haya realizado lo que la Ley les obliga a realizar (anotar la apostasía en el libro de bautizos) y que seguramente no han hecho. En caso de recibir una respuesta como ésta hay que solicitar un certificado de bautismo en la parroquia pertinente y, de no existir la nota marginal con la declaración de apostasía, debe denunciarse el hecho ante la Agencia de Protección de Datos (C/. Jorge Juan nº 6; 28001 Madrid; www.agpd.es).

***

5) Respuesta tipo barrera, eso es destinada a poner todos los obstáculos posibles a quien desee apostatar para procurar que desista de su intención. En este formato de respuesta se exigen una serie de condiciones absurdas e inaceptables (tales como realizar la petición ante notario eclesiástico y dos testigos, tras una charla indagatoria con un clérigo, o hacerlo ante un notario civil, aportar partida de bautismo, etc.). El origen de estas instrucciones abusivas podría estar en el Arzobispado de Sevilla (de él partió, al menos, el primer documento que nos llegó en 2004), aunque rápidamente fue incorporado por muchas otras diócesis. Adjuntamos un documento, en formato pdf, procedente de Obispado de Burgos (ver documento).

En algunos casos, como en la respuesta remitida desde el Obispado de Almeria, en fecha 30 de mayo de 2006, el responsable del trámite se permite añadir a las condiciones abusivas recién citadas una clara amenaza contra quien reclama su derecho a verse excluído de toda relación con la Iglesia católica. Así, en su respuesta se incluye el siguiente párrafo: "3. Queda a su decision proceder, a tenor de lo dicho, a dar curso formal segun las observaciones expuestas a su solicitud de abandono de la Iglesia y renuncia formal a la fe catolica. No sin indicarle por nuestra parte que cualquier pretension por parte de Vd., o de cualquier otra instancia, en orden a eliminar de los libros sacramentales la constancia de hechos que afectan a la vida de la Iglesia, puede ser denunciada ante los tribunales civiles como intromision u obstaculizacion del derecho constitucional al libre ejercicio de la religion, amparado por ley". La carta va firmada por Maria del Mar López Andrés, Canciller Secretaria General, con el Vº Bº del Vicario general Tomas Cano Rodrigo.

***

Exigencias que no deben aceptarse jamás para poder apostatar:

1) No debe aceptarse debatir la cuestión con ningún clérigo. La decisión para apostatar es libre y soberana y se toma previamente en la intimidad personal. No hay motivo ninguno para discutirla con quien debe facilitarla.

2) No debe aceptarse que el acto se celebre solemnemente ante notario eclesiástico y menos todavía con la parafernalia de la presencia de dos testigos, basta con entregar el escrito de petición de apostasía con todos los datos que se especifican en el mismo formulario bien cumplimentados e identificarse adecuadamente ante quien reciba la petición. Lo que se solicita es el cumplimiento de un derecho irrenunciable, eso es que sean rectificados y/o cancelados los datos del registro de bautizados que mantiene la Iglesia católica, ya sea en una parroquia o en cualquier otro lugar.
A esta rectificación obliga el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de diciembre, que establece que «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado», lo que, en el caso que nos ocupa, según reiterada resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, debe verificarse mediante una anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación.
No hay nada que discutir, y cualquier incumplimiento o dilación de la Iglesia católica en efectuar la anotación de apostasía exigida (el plazo que determina la Ley citada es de 10 días) debe ser notificado y denunciado, tan pronto haya vencido el plazo citado, ante la Agencia de Protección de Datos, que en todas sus resoluciones falla a favor del derecho del demandante a obtener tal inscripción. En el web de la Agencia de Protección de Datos pueden consultarse muchas resoluciones en este ámbito. Un ejemplo de ellas es la resolución que adjuntamos en documento pdf (ver documento), de 9 de mayo de 2006.
No está de más leerse el contenido de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de diciembre. A título meramente indicativo se transcribe su contenido, pero dado que podría haberse deslizado algún error involuntario, debe revisarse la publicación oficial en el BOE, así como revisar también, con gran atención,el Reglamento que desarrolla esta Ley y, por tanto, su aplicación concreta a fecha de hoy. Ver el contenido de la LOPDCP.

3) No hace falta aportar una partida de bautismo (que en algunas parroquias es gratuita y en otras cobran hasta 30 euros). Basta con indicar con exactitud los datos de la parroquia en la que se produjo el bautismo y su fecha, ya que en ella se guardan los libros de bautizos y en ella se debe recibir la orden del Ordinario del lugar para que se inscriba la apostasía solicitada. El proceso de rectificación de datos debe ser, por Ley, posible y gratuito.


Observaciones de caracter general para efectuar recursos:

Es doctrina de la Iglesia católica afirmar que “Los Libros de Bautismos no son un registro de católicos, sino que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona (...), entendemos que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos”.

Y esta doctrina católica fue asumida por la Agencia de Protección de Datos cuando en sus resoluciones integra párrafos como los siguientes: "Por su parte, el artículo 4.5 de la citada LOPD establece en su primer párrafo que 'Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados'. Añadiendo el párrafo tercero del aludido artículo que 'Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendiendo los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos'.
Del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la cancelación de sus asientos.
En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica
".

Con independencia de que las anotaciones de los libros de bautizos tengan o no algún valor histórico, estadístico o científico (que resulta bastante obvio que no lo tienen, ya que ni aportan información importante ni sirven a otro propósito que al de mantener un registro de católicos) y de que, en base a tal supuesta calidad, no puedan ser cancelados o destruidos, debe tenerse muy en cuenta que la afirmación central de esos razonamientos protectores de la Iglesia católica es absolutamente falaz.

Veamos:

1) El acto del bautismo y su anotación implica la pertenencia de hecho y de derecho a la Iglesia católica

El hecho de haber recibido el bautismo no es un mero «hecho histórico, que no prejuzga nada», tal como sostiene la Iglesia católica frente a las peticiones de apostasía; antes al contrario lo prejuzga todo al ser el bautismo, precisamente, el acto que, per se, convierte en miembro de la Iglesia católica.

En el Catecismo actual se afirma en muchos de sus puntos que el bautismo supone la incorporación a la Iglesia (así, por ejemplo, en el párrafo nº 1267 se dice que «El Bautismo hace de nosotros miembros del Cuerpo de Cristo (...) El Bautismo incorpora a la Iglesia...»; en el nº 1273 se dice «Incorporados a la Iglesia por el Bautismo, los fieles han recibido el carácter sacramental que los consagra para el culto religioso cristiano...»

Y en el Código de Derecho Canónico vigente, en su Título I, denominado «De las obligaciones y derechos de todos los fieles», se enumeran las obligaciones que le corresponden a todo bautizado...

En resumen, que el bautismo convierte a quien lo recibe en miembro activo de una organización que tiene derechos y deberes a partir del acta de aceptación de membresía (bautismo). Y sigue siendo miembro de la Iglesia católica tanto si practica como si no esa fe.

Para dejar de ser miembro de la Iglesia católica, según sus propias normas canónicas, hay que renunciar expresamente al bautismo y sus consecuencias, lo que conlleva, entonces sí, la exclusión como miembro. Y eso sólo se logra a través de la apostasía (o de la pena de excomunión impuesta desde la jerarquía católica).

Esta realidad incuestionable obliga, por Ley, a que una tal organización tenga un proceso claro, rápido y gratuito para desasociarse y rectificar, y en su caso cancelar, los datos personales que tengan de sus miembros.

Pero la consideración de miembro de la Iglesia católica que es inherente al acto del bautismo también debe llevar a considerar que los libros de bautizos son registros de miembros de la Iglesia católica en el sentido más estricto del concepto y, por ello, deben estar sometidos a la legislación general que regula este tipo de bases de datos no informatizadas de miembros de una asociación, máxime cuando los miembros de ésta fueron inscritos de forma forzada e involuntaria al realizarse el acto de admisión del sujeto siendo éste un bebé sin conciencia formada ni capacidad volitiva para aceptar o rechazar.

Esta argumentación, sostenida por este autor desde hace años, ha sido la que, finalmente, ha incorporado la Agencia de Protección de Datos y la que se ha sustanciado en las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, tal como veremos seguidamente.

2) Los libros de bautismos de la Iglesia católica tienen la calificación legal de ficheros y, por ello, están sometidos a la Ley Orgánica de Protección de Datos que obliga a rectificar o cancelar su contenido para que los datos sean veraces

Según razona la Audiencia Nacional (por ejemplo en su Sentencia de 10 de octubre de 2007, Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª):
"
La Directiva 95/46 /CE lo define [se refiere al concepto de fichero] en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3 como"b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal (al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo) con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de ficheros y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros, lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
De todo lo cual esta Sala concluye, necesariamente, y conforme a lo argumentado en la demanda, que la Iglesia católica sí posee ficheros de datos personales."


3) Los datos contenidos en el fichero católico denominado "Libro de Bautismo" deben ser cancelados por rectificación, no por eliminación física.

La misma Sentencia de la Audiencia Nacional recién citada (Sentencia de 10 de octubre de 2007, Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), aclara la cuestión al dictaminar que:
"(...) los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia a la iglesia católica, por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el legítimo ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma (...) Téngase en cuenta, de un lado, que cuando el artículo 16 de la LOPD regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5 contempla la posibilidad de que la misma no se identifique con la eliminación o desaparición física del dato, sino que se exteriorice a través del bloqueo, en cuanto que tal dato personal se aísle o incomunique, y no se permita su utilización. Posibilidad de bloqueo que igualmente se prevé en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (...) La cancelación entendida como eliminación o supresión física de los datos, a mayor abundamiento, podría lesionar no sólo alguno de los derechos fundamentales en juego, de los Artículos 16.1 y 18.4 de la Constitución, sino además afectar a los derechos de otras personas, cuyos datos figuren también en la misma Partida de Bautismo, que podrían no estar conformes con dicho borrado o desaparición física de datos personales."

***

Sentencia judicial favorable a la inscripción de la nota de apostasía en el libro de bautismos:

El 23 de octubre de 2007 la Audiencia Nacional, resolviendo el Recurso nº 343-05, emitió una sentencia en la que, en
tre sus fundamentos de derecho, puede apreciarse los diferentes puntos de vista de las partes implicadas (la persona que ejerce su derecho a la apostasía, la Agencia de Protección de Datos, la Iglesia católica/Arzobispado de Madrid y la Abogacía del Estado) y, obviamente, el marco legal en que debe abordarse esta cuestión según la doctrina jurídica en la que se basó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Los fundamentos de derecho de esta sentencia son los siguientes:

PRIMERO; Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE MADRID a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación o que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables, transcribe el Informe emitido en la cuestión por la Dirección General de asuntos religiosos según el cual "la Iglesia católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna de ellos. (...) La Iglesia católica, al no poseer ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos".

También se citó por la resolución el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos según el cual tanto el estado como la iglesia católica están obligados a garantizar la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos que no pueden ser cancelados.

La resolución recurrida llegó a la conclusión de que era procedente la estimación de la reclamación puesto que "el Registro Bautismal contiene actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la cancelación de sus asientos.

En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

No obstante lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", lo que, en el caso que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación presentada".

SEGUNDO: El Arzobispado de Madrid basa su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que el articulo 1.6 del Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.

Entiende el Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon 535 que establece cuales son los libros parroquiales.

También entiende que la propia resolución recurrida reconoce que la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley Orgánica 15/99.

Por ultimo entiende que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar o poner al día dicha inscripción como determina la resolución de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.

Por la representación procesal de ANGEL R. G., en los 61 apartados de su escrito de demanda, se solicito la revocación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos que extractan su escrito de demanda:

- Que el Arzobispado de Madrid contestó a su petición con retraso en aplicación de lo que señala el articulo 16 de la LOPD por lo que la Agencia debió haber impuesto la sanción correspondiente por no haber contestado en plazo.

- Interesa que se declare que la Iglesia sí posee ficheros de sus miembros y que en los mismos aparecen incorporados datos personales, de donde se deriva la procedencia de solicitar la cancelación de los datos que aparecen en los ficheros. Entiende que la Agencia debió pronunciarse expresamente sobre estas cuestiones.

- Que se reconozca el derecho del interesado en que se cancelen su datos personales y ello pues el articulo 6.3 de la Ley Orgánica 15/99 no exige mas que la existencia de justa causa para proceder a dicha cancelación entendiendo que la Agencia debió pronunciarse sobre si la revocación del consentimiento era validad y producía efectos al momento de recibirse por el Arzobispado y se debió reconocer efectos a dicha revocación.

- Entiende que el derecho de cancelación solo queda satisfecho mediante la eliminación de los datos y no queda satisfecho con la mera anotación de haber manifestado la voluntad contraria, Elio en aplicación de lo previsto en el articulo 16 del R.D. 1332/1994 yen la Norma tercera 9 de la Instrucción 1/98.

- Que la aplicación del Convenio con la Santa Sede no puede ser suficiente para negar el derecho de cancelación de los datos del afectado y que, en ultimo caso, debía la Sala elevar una cuestión de inconstitucionalidad si el Convenio imposibilitara el ejercicio del derecho de cancelación.

- Finalmente, entiende que el Arzobispado ha infringido lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 pues ha tratado los datos de ANGEL R. G. sin contar con su consentimiento y una vez que constaba el consentimiento contrario del afectado.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se insiste en la procedencia de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es posible la cancelación y las exigencias de la resolución recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede. Insiste el Abogado del Estado en que no se ha obligado a la recurrente a que cancele el dato ni a que haga contar la razón de la solicitud de dicha cancelación sino solo a que conste por nota marginal el ejercicio del derecho de cancelación y ello para permitir al solicitante destruir la apariencia de pertenencia a la iglesia católica que derivaría del caso de que no se llevara a efecto la anotación marginal ordenada por la resolución de la Agencia.

TERCERO: Como en esta Sentencia se debe dar respuesta a las cuestiones planteadas por dos recurrentes: ANGEL R. G. y el Arzobispado de Madrid, parece aconsejable referirse primero a las cuestiones planteadas por el Arzobispado puesto que han sido respondidas ya por esta Sala en diversas sentencias dictadas en asuntos semejantes al que ahora nos ocupa; solo posteriormente, y en lo que no haya sido ya respondido, atenderemos a los motivos de impugnación planteados por el recurrente ANGEL R. G..

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte ffsico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores publico y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el articulo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico. y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho,' debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).

Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."

Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.

Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.

La Directiva 95/46/CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su articulo 3, como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.

Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración de estructura u organización con arreglo a criterios determinados. Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.

Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.

En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.

En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales.

CUARTO. El segundo punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre la aplicación de la LOPD al supuesto enjuiciado, se refiere a la interpretación que la Agencia Española de Protección de Datos hace del principio de calidad del dato.

La razón de decidir de la Administración se fundamenta en el artículo 4.3 LOPD al entender que determinados datos de carácter personal contenidos en el Libro de Bautismo no son exactos o, al menos, no están puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

El análisis de este motivo debe ir precedido de una reflexión inicial sobre la protección de los datos y la finalidad que cumple el invocado articulo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 cuando dispone que los "datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación del actual afectado", pues solo así estaremos en condiciones de determinar si ha tenido lugarla indebida aplicación que se denuncia.

En este sentido, el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo 18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección, por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos a lascreencias religiosas, ex articulo 16.1 de la CE.

Derecho fundamental que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de noviembre), por lo que la garantia de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensiónpositiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.

Así el Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos (...) requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo dei titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancelen (fundamento jurídico séptimo de la STC 292/2000, de 30 de noviembre).

Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece una serie de principios generales en su Titulo Il, que definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento de datos de carácter personal. Pautas o principios encaminados a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en tal articulo 4,3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata de preservar y proteger la calidad y certeza de la información sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su resolución.

Aunque la Agencia Española de Protección de Datos no manifieste expresamente cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia a la Iglesia Católica. En la Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere o no católico, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica, así como que el asiento registrai de bautismo no es prueba de la condición de católico.

Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana, de incorporación a la iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad de no pertenecer a la misma.

Reflexión de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, que el principio de calidad del dato se puede infringir si el responsable del fichero -en este caso el Arzobispado de Valencia- permanece impasible ante una petición de puesta al dfa de la información contenida en el Registro.

QUINTO. Sostiene también el Arzobispado, como motivo de impugnación en su recurso, al socaire del derecho a la libertad religiosa del articulo 16.1 de la CE y del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso, y que, además, se podrían suprimir datos, como es el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado el sacramento del bautismo.

En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 de la CE.

Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquia normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente confomie al derecho fundamental a la protección de los datos.

A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a /as parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas".

Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.

En este sentido esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma internacional transcrita si se interpreta en el sentido expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95146/CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.

Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 13 de la indicada Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo dei Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisivo para la resolución del presente recurso.

SEXTO. Invoca igualmente el Arzobispado de Madrid su plena autonomía en el establecimiento de sus formas de organizarse y funcionar, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa (Art. 16.1 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa). La Ilevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto una manifestación de ese derecho fundamental, que operaría como limite del derecho a la protección de datos del afectado, en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte que una Administración integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección de Datos, encargada de velar por este último derecho, no podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus propias normas de funcionamiento.

Resulta, no obstante, que el articulo 16 CE reconoce la libertad religiosa y pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos, pero también respecto de los individuos.

En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (...) junto a esta dimensión interna, esta libertad (..) incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".

Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión negativa, por disposición del articulo 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La dimensión externa de a libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).

Ejercicio de esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta más limitación -pues corno cualquier derecho fundamental esta sujeto a limites- que el respeto a los demás derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así, nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "... Cuando el Art. 16.1 C.E. se Invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer., sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta (...)

..Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica".

En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como limites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.

En este sentido la contestación proporcionada a ANGEL R. G. por el Arzobispado de Madrid, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es insatisfactoria, tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (articulo 18.4 CE), corno desde la perspectiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE) .

Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma, de suerte que lo interesado por el solicitante en la forma en que fue acogido por la Agencia Española de Protección de Datos en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el articulo 16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pues la resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Madrid contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos

SEPTIMO: En cuanto a los argumentos expuestos por ANGEL R. G., tampoco pueden dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso y ello por la razones que se exponen seguidamente:

Es cierto que el articulo 16 de la LOPD prevé un plazo de 10 días para responder a las peticiones de cancelación de datos y parece suficientemente acreditado que en el caso presente se superó dicho plazo. No obstante, resulta que ANGEL R. G. no tomó ninguna iniciativa al respecto una vez que se había superado dicho plazo y esperó a que se dictara la resolución procedente. Lo que sanciona el articulo 44.2.a) de la LOPD es no atender por motivos formales el ejercicio del derecho de cancelación sin que se deba considerar sancionable el atender a dicho ejercicio del derecho con retraso ó superando los plazos previstos. Ninguna irregularidad se aprecia, por tanto, derivada de la conducta de la Agencia en este punto.

De los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores se debe entender suficientemente razonadas las peticiones formuladas por el recurrente en relación a la consideración de que los libros de bautismo de la Iglesia católica tienen la consideración de ficheros, a los que se aplica la Ley Orgánica 15/99; (vease el final del fundamento tercero de esta Sentencia) y que los particulares (como el recurrente) pueden ejercitar su derecho de cancelación de los datos sin necesidad de acreditar causa alguna para dicho ejercicio.

Es necesario insistir en que ni el Arzobispado reclamó del recurrente la explicación de la causa por la que se ejercitaba el derecho de cancelación ni la resolución de la Agencia que se recurre hace mención a la necesidad de que se explicitara causa alguna para que la cancelación pudiera llevarse a efecto de modo diferente.

El derecho de cancelación de los datos aparece expresamente reconocido en la resolución que se recurre. Esta misma sentencia en los fundamentos jurídicos precedentes ya ha realizado consideraciones muy detalladas sobre la necesaria articulación entre el derecho a la cancelación de datos con el principio de calidad del datos y con las indicaciones que derivan de la aplicación del Convenio con la Santa Sede de 1979.

Finalmente, la única cuestión que, a juicio de esta Sala, puede exigir algún pronunciamiento aclaratorio es la que hace referencia a la petición del recurrente de que sus datos se eliminen físicamente del libro de bautismo correspondiente. Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias citadas al principio al considerar correcto que el ejercicio del derecho de cancelación se haga efectivo mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho de haber ejercitado la cancelación.

Téngase en cuenta que cuando el articulo 16 de la LOPD regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5 se contempla la posibilidad de que la cancelación no se identifique con la desaparición física del dato sino que se limite a un simple bloqueo; también esta posibilidad se contempla en el articulo 16 del Reglamento de desarrollo de la LOPD.

En el caso que nos ocupa, pues, resulta que la ponderación de intereses que es la base de la confirmación de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que ha sido impugnada, aconseja confirmar la cancelación mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho de que se ha ejercitado el derecho de cancelación y ello pues esa es la forma de coordinar los derechos del titular del dato, con la autonomía de la Iglesia católica en la regulación de sus archivos y con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en sus dos vertientes (a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico sexto).

Esta Sala también se ha pronunciado ya en relación al supuesto conflicto (en el que insiste el recurrente) entre la posibilidad de solicitar la cancelación de datos y las normas recogidas en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, se ha dado respuesta (en sentido negativo) a la pretensión de ANGEL R. G., de que se plantease la posible inconstitucionalidad de dicho Acuerdo.

OCTAVO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demés de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLAMOS

Que desestimando el resente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ARZBISPADO DE MADRID y ANGEL R. G. , contra la resolución descrita en el primer fundamento de ésta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe.

EL SECRETARIO
Dª Maria Elena Cornejo Pérez

***

Sentencia del Tribunal Supremo que impide anotar la apostasía en el libro de bautizos

Sin embargo, esta sentencia de la Audiencia Nacional, que interpretaba de modo adecuado el espíritu y la letra de la actual LOPD, ha sido dinamitada por otra sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 2008, que, haciendo una lectura profundamente discutible de la LOPD e interpretando de un modo que, como poco, resulta pintoresco, la definición de lo que es o no es un fichero según la LOPD, ha devuelto a la Iglesia católica su tradicional desprecio hacia los derechos civiles de la ciudadanía, una prepotencia y desprecio que, como siempre, viene avalada desde el poder. La tal Sentencia del Tribunal Supremo, que todos estamos obligados a acatar, se entiende perfectamente en virtud de los méritos y curriculos de quienes la forjaron, aunque no fue una sentencia unánime y uno de los miembros del Tribunal añadió un voto particular contrario a la resolución tomada por mayoría de los magistrados.

La Agencia Española de Protección de Datos, en una nota informativa publicada tras la Sentencia de 19 de septiembre de 2008, manifestó que:

El Tribunal Supremo no admite la cancelación de datos en libros de bautismo
• Revoca la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2007 por la Audiencia Nacional que ratificaba el criterio mantenido por la AEPD.

(Madrid, 30 de septiembre de 2008). El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2008, ha revocado la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la que reafirmaba el criterio mantenido por la AEPD desde el año 2004 respecto a la consideración de los libros de bautismo como ficheros, en cuanto a conjuntos organizados de datos de carácter personal, y en la aplicación a los libros de bautismo del principio de calidad de los datos en relación, a la actualización y exactitud de los
mismos.
En base a estos criterios la AEPD entendió que las reclamaciones de los ciudadanos deberían dar lugar a una anotación marginal en los Libros de Bautismo que reflejara el ejercicio del derecho de cancelación. Asimismo, la Audiencia Nacional en su primera Sentencia establecía que deberá atenderse la pretensión de quien, en el ejercicio de su libertad de conciencia, se sienta inquietado por el contenido del Libro de Bautismo y desee dejar constancia de su criterio contrario a ser considerado miembro de la Iglesia
Católica.
El Tribunal Supremo, sin embargo ha entendido que los libros de bautismo no pueden ser considerados como ficheros puesto que según cita la sentencia, “los Libros de Bautismo, son una pura acumulación de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo”.
Asimismo, señala el Tribunal Supremo que en los “Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona”.

Al texto completo de la Sentencia puede accederse desde el web del Tribunal Supremo. Los datos son:

Id Cendoj: 28079130062008100296 -- STS 4646/2008
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 6031/2007 -- Fecha resolución: 19/09/2008
Tipo resolución: Sentencia


Resumen: Los datos personales recogidos en los Libros de Bautismo no son ficheros, no constituyen un
conjunto organizado, sino que resultan una pura acumulación de tales datos que comportan una difícil
búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados alfabéticamente, ni por fecha de
nacimiento, sino sólo por fechas de bautismo. Por otra parte, en los Libros de Bautismo no cabe
apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en ellos se recoge un dato histórico cierto -salvo que
se acredite la falsedad-, cual es el referente al bautismo de una persona, por lo que cuando se solicita
la cancelación de ese hecho no se pretende la corrección de una pretendida inexactitud, sino que lo
que en definitiva se solicita es un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.
En consecuencia, no procede imponer al Arzobispado la obligación de práctica de anotación marginal
en la partida de bautismo del hecho de que se ha ejercitado el derecho de cancelación.


Por su gran interés como razonamiento jurídico, y porque se le ha querido hacer pasar inadvertido desde los medios, aportamos seguidamente el voto particular de un magistrado del Tribunal discrepante con la Sentencia:

VOTO PARTICULAR
FECHA:19/09/2008
VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), formula el Magistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, en el recurso de casación 6031/07 , interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso- administrativo 171/06.

PRIMERO.- La sentencia impugnada, casada por la decisión de la que disiento, considera que los
libros de bautismo son «ficheros» a los efectos de la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, a los que, por consiguiente, se les aplica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 de diciembre ), y obtiene las oportunas consecuencias en orden a la constancia en tales archivos
parroquiales de la voluntad del bautizado de apostatar, esto es, de negar la fe recibida en el sacramento y de abandonar la Iglesia Católica (fundamentos quinto y sexto).
A renglón seguido razona que la normativa española sobre la materia no colisiona con el artículo 1,
apartado 6 , del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado en la
Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación publicado en el BOE de 15 de
diciembre de dicho año), y resuelve que, en el conflicto entre el derecho de la Iglesia Católica a
autoorganizarse, manifestación de su libertad religiosa, y decidir cómo llevar sus libros, archivos y registros, y los derechos fundamentales de don Víctor a la libertad de conciencia y a la protección de sus datos personales, deben prevalecer estos últimos (fundamentos séptimo y octavo).
En franca correspondencia con ese hilo argumental, el Arzopispado de Valencia opone en el recurso
de casación, aunque no con el mismo orden, que la noción de «fichero» prevista en la Ley Orgánica
15/1999 no conviene a los libros en los que los párrocos dejan constancia de los bautismos que administran (tercer motivo); que, no obstante, el Acuerdo bilateral de 1979 prevalece sobre la regulación interna española, de modo que ninguna autoridad de nuestro país puede ordenar su modificación o enmienda (primer motivo); y que, en cualquier caso, si alguna constancia ha de dejarse de la apostasía, es a la propia Iglesia Católica a la que corresponde determinar la manera de hacerlo, en el ejercicio de su libertad religiosa (segundo motivo).
La sentencia mayoritaria concluye que los libros bautismales no son «ficheros» en el sentido de la
regulación sobre protección de datos de carácter personal y que, en consecuencia, no cabía instar al
Arzobispado de Valencia para que, en virtud de esta regulación (artículo 4, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999 ), anotara el ejercicio por el Sr. Víctor del derecho a que sus datos fueran cancelados del correspondiente libro parroquial. La mayoría de la Sala no alberga «ninguna duda» (segunda línea del
undécimo párrafo del fundamento cuarto) porque, en su opinión, los repetidos archivos «son una pura
acumulación de [datos personales] que comporta una díficil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo,
siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no
resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo» (párrafo sexto del mismo fundamento).
Pues bien, mi desacuerdo no se dirige contra esta conclusión y el razonamiento que la sustenta,
irrelevantes a los efectos de este voto particular, sino que se detiene en un estadio preliminar. En mi
opinión, la Sala, antes de pronunciarse, debió dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en virtud del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29 de diciembre de 2006), interrogarle a título prejudicial sobre la interpretación de los conceptos de «fichero de datos personales» y «tratamiento de datos personales», para, una vez obtenida respuesta, resolver en consecuencia el conflicto que subyace en este recurso de casación.
Me explico.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999 no se limita a desarrollar el artículo 18, apartado 4, de nuestra
Constitución («La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos»), sino que también transpone al
ordenamiento jurídico español la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 281, de 23 de noviembre de 1995, página 31) "en lo sucesivo, «la Directiva»", que aspira a realizar una armonización completa (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, asunto C-101/01, apartado 96 ).
Para esta norma de derecho comunitario derivado, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior hacen necesaria la libre circulación de datos personales de unos Estados miembros a otros, sin menoscabo de la protección de los derechos fundamentales (tercer considerando). Como quiera que las diferencias existentes en la tutela dispensada por los distintos países, achacables a la disparidad de
las disposiciones nacionales sobre el particular, son susceptibles de obstaculizar esa libre transmisión de datos, la Directiva aspira a equiparar los niveles de protección entre todos los Estados miembros,
coordinando sus legislaciones, de modo que dispensen una protección equivalente, sin perjuicio de
reconocerles un margen de maniobra, que han de ejercer de conformidad con el derecho comunitario y
dentro de los límites de la propia Directiva (considerandos septimo a noveno, artículo 5 y sentencia
Lindqvist, ya citada, apartado 97 ).
Con ese propósito, obliga a los Estados miembros a garantizar, con arreglo a su texto, las libertades y
los derechos fundamentales de los individuos en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, sin que les quepa restringir ni prohibir la libre circulación de esos datos por motivos relacionados con tal tutela (artículo 1º, cuyo apartado 1 se transpone en el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica 15/1999 ). Para facilitar la tarea armonizadora, el legislador comunitario suministra las definiciones precisas. Así, considera «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable [artículo 2 , letra a)]; estima «tratamiento de datos personales» a cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción [artículo 2 , letra b)]; y, en fin, conceptúa como «fichero de datos personales» a todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica [artículo 2 , letra c)].
Como no podía ser de otra forma, la Ley Orgánica 15/1999 reproduce estos conceptos, con las mismas palabras o parecidas, en el artículo 3 , letras a), c) y b), respectivamente. Otros Estados miembros han hecho lo propio. Por ejemplo, Francia, con la Ley número 2004/801, de 6 de agosto de 2004 (Journal
Officiel de la République Française, número 182, de 7 de agosto de 2004 , página 14063), que, en su
artículo 1º da nueva redacción al artículo 2, de la Ley número 78/17, de 6 de enero de 1978 , relativa a la
informática, a los ficheros y a las libertades. Del mismo modo, Bélgica, mediante la Ley de 11 de diciembre de 1998 (Moniteur belge, número 23, de 3 de febrero de 1999 , página 3049) modificó en el artículo 2, para adaptarlo a la Directiva , el artículo 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1992 , sobre la protección de la vida privada frente al tratamiento de datos de carácter personal. En igual sentido la británica Ley de Protección de Datos de 1998 (The Data Protection Act 1998 "C9"), Parte I, sección 1ª , «normas básicas de interpretación».
No desearía que se entendieran estas referencias como un ejercicio gratuito de erudicción, sino como
expresión de que los Estados miembros están obligados a incorporar, porque así lo exige la Directiva
(artículo 32, apartado 1 ), esas definiciones a sus ordenamientos domésticos, creando un sustrato común que permita un desarrollo armónico de las legislaciones nacionales a fin de otorgar una protección
equivalente en la Unión Europea, evitando las barreras que las disparidades regulativas pueden erigir a la
libre circulación de los datos personales. Nos encontramos, pues, ante auténticas nociones de derecho
comunitario, que no deben interpretarse desde las singularidades de los sistemas nacionales, sino en
función de las exigencias propias del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Su aplicación uniforme
requiere, salvo que se remitan expresamente al derecho de los Estados miembros, una interpretación
autónoma por el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo
perseguido (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, asunto C-287/98, apartado 43, y de 11 de
marzo de 2003, Ansul, asunto C-40/01, apartado 26 ; en semejantes términos se ha expresado el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 25 de marzo de 2004, en el asunto C-382/02, Cimber Air, punto 41).

TERCERO.- La Directiva se aplica al tratamiento, total o parcialmente automatizado, de datos personales, así como al no automatizado de los contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero
(artículo 3, apartado 1 ). Sólo quedan al margen de su ámbito, además del tratamiento efectuado por una
persona física en el ejercicio de tareas exclusivamente personales o domésticas (artículo 3, apartado 2,
segundo guión), el llevado a cabo en actividades ajenas al derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, el que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades en materia penal (artículo 3, apartado 2 , primer guión).
Puesto que cualquier dato personal puede circular entre los Estados miembros, para el Tribunal de
Justicia (sentencia de 20 de mayo de 2003, Rechnungshof, asunto C-465/00, apartados 40 a 43 ) la
Directiva impone, en principio, el respeto de las normas de protección a todo tratamiento de los mismos, tal como lo define en su artículo 3 , sin que quepa exigir un vínculo efectivo con la libre circulación
intracomunitaria de cada una de las situaciones contempladas, pues lo importante es que la Directiva
(adoptada sobre la base del artículo 100 A, actual artículo 95 , del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea) tiene por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y de funcionamiento del mercado interior. Añade en la misma sentencia que la no exigencia de un vínculo directo con el ejercicio de las libertades fundamentales de circulación garantizadas por el Tratado se confirma con la redacción de las excepciones del artículo 3, apartado 2 , de la que se deduce que la disciplina común se aplica a situaciones no suficientemente relacionadas con dicho ejercicio.
Una interpretación contraria podría hacer que los límites de su ámbito de aplicación se volviesen
particularmente inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial consistente en la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados precisamente de las
disparidades entre las ordenaciones domésticas. En este contexto, no resulta apropiado dar a la expresión «actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho comunitario» un alcance tal que resulte necesario comprobar caso por caso si la actividad concreta afecta directamente a la libre circulación entre los Estados miembros. La excepción del primer guión del artículo 3, apartado 2 , únicamente se aplica a las actividades que menciona expresamente y a las que puedan incluirse en las mismas (sentencia Lindqvist, apartados 41 a 44).
Más en particular, en esta última sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que la la Directiva
opera para las actividades voluntarias y religiosas realizadas por una catequista sueca a través de una
página web.
Con estas pautas interpretativas parece indiscutible que la disciplina comunitaria rige, en principio,
para los datos mediantes los que queda constancia de la pertenencia de una persona a un credo religioso, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de datos se consideran especialmente protegidos por la Directiva (artículo 8 ) y la Ley Orgánica 15/1999 (artículo 7 ).

CUARTO.- La anteriores reflexiones me permiten afirmar que, en el presente recurso, esta Sala se
encontraba llamada a resolver, en casación, un caso sujeto a la Ley Orgánica 15/1999 y, por su cauce, a la Directiva, en el que tenía que manejar nociones de derecho comunitario necesitadas de una interpretación uniforme. La construcción, iniciada hace más de cincuenta años, de un ordenamiento jurídico compartido en el Viejo Continente constituye un impulso en permanente evolución, que debe en gran medida su éxito a la herramienta prejudicial, donde se concilian «la legítima autoridad del juez nacional con la necesaria unidad interpretativa del derecho comunitario» (expresión de Robert Lecourt, presidente del Tribunal de Justicia entre 1967 y 1976) y gracias a la cual las instituciones jurídicas reguladas por el derecho comunitario son entendidas de igual modo en todos los Estados miembros, por muy diversas que sean sus culturas y sus tradiciones jurídicas.
Así las cosas, estimo que esta Sala no podía eludir dirigirse al Tribunal de Justicia suscitando una
cuestión prejudicial de interpretación, pues así se lo impone el último párrafo del artículo 234 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, que forma parte de nuestro sistema de fuentes, en virtud del artículo 93 de la Constitución y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (BOE de 8 de agosto). Al no hacerlo así, podría haber vulnerando su obligación de resolver los litigios con exclusivo sometimiento y, por consiguiente, respeto a la ley (artículo 117, apartado 1 , de la Constitución), y podría haber ignorado,
además, el principio de cooperación leal proclamado en el artículo 10 del mencionado Tratado, que
constriñe a los Estados miembros a adoptar las medidas generales y especiales apropiadas para alcanzar los resultados previstos en las directivas, deber que incumbe a todas las autoridades nacionales, incluidas las judiciales (sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson, asunto14/83, apartado 26 ), cuyo desconocimiento manifiesto y reiterado es susceptible de originar la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de la violación de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, asunto C-225/01 ).
La obligación para el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia de suscitar una cuestión
prejudicial de interpretación no desaparece porque la regulación armonizada se encuentre incorporada al
ordenamiento interno. Las nociones de «fichero», de «datos personales» o de «tratamiento de datos»
contenidas en el artículo 3 de Ley Orgánica 15/1999 , que reproduce las definiciones del artículo 2 de la
Directiva , siguen siendo derecho comunitario necesitado de una interpretación uniforme. Con la
transposición al derecho nacional del contenido de una directiva, los Estados miembros incorporan a su
sistema de fuentes, mediante los procedimientos y por los instrumentos definidos en su derecho
constitucional, una disposiciones que tienen carácter vinculante habida cuenta de su obligatoriedad (artículo 249, párrafo tercero del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). El objeto del reenvío prejudicial no consiste en que el Tribunal de Justicia le aclare al juez nacional si la normativa doméstica se ajusta a la disciplina comunitaria (sentencia Köbler, ya citada, apartado 60), sino, precisamente lo contrario, indicarle la exégesis de ese derecho compartido (artículo 234, apartado 1 , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) para que, a la luz de la respuesta y en uso de su potestad jurisdiccional, obtenga las consecuencias debidas en orden a decidir el conflicto jurídico interno que está llamado a resolver. El reparto de papeles en el diálogo prejudicial atribuye al Tribunal de Justicia la interpretación última del derecho comunitario, proporcionando a los jueces nacionales las orientaciones precisas para su aplicación, sin que estos últimos deban inmiscuirse en la tarea hermenéutica ni le quepa a aquel primero implicarse en la labor aplicativa, so pena de desconocer los fundamentos de ese instrumento de colaboración entre órganos jurisdiccionales, que impone un escrupuloso respeto de los ámbitos de competencia de cada uno.
Tampoco cabe argumentar que, como quiera que ninguna de las partes en conflicto ha incorporado al
debate el ordenamiento comunitario y que, por consiguiente, nadie ha pedido el planteamiento de ninguna
cuestión prejudicial, la Sala no está obligada a dirigirse al Tribunal de Justicia. El principio iura novit curia
también opera en este ámbito (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93 , y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados C-430/93 y C- 431/93; en el mismo sentido las de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, asunto C-473/00). Conforme a esta jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa interna.
En nuestro orden jurisdiccional, si el juez estima que no se ha planteado la cuestión en la forma debida, ha de dar el golpe de timón necesario a la controversia sin más requisito que, en virtud del principio de
contradicción, oír a las partes para que se pronuncien sobre el particular [artículos 33, apartado 2, y 65,
apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)].
Opino que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el juez no puede dejar de aplicar a un pleito
una norma comunitaria válida y vigente con el argumento de que no ha sido alegada. Más en particular,
creo que, en sede casacional, si el recurrente invoca como infringida una norma de derecho interno que es transposición de una directiva comunitaria, no le cabe al Tribunal Supremo obviar esta última, debiendo actuar en consecuencia y plantear, si tal es el caso, la pertinente cuestión prejudicial.

QUINTO.- La sentencia de la que disiento desliza una afirmación («La redacción de esa Directiva, por
lo que se refiere a la definición de ficheros en los términos expuestos, no presenta ninguna duda
interpretativa») que delata un entendimiento, a mi juicio, equivocado de la doctrina del «acto claro»,
proclamada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (asunto 283/81 ).
Conforme a esta doctrina, los tribunales supremos nacionales quedan liberados de su obligación de formular un reenvío prejudicial de interpretación, además de en los casos en los que constanten que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia, en aquellos otros en los que la interpretación del derecho comunitario se revele con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable sobre su solución. Ahora bien, exige que, antes de constatar esa obviedad, el órgano jurisdiccional esté seguro de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia (apartado 16), que no ha abandonado esta doctrina. La sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C-495/03, apartado 33 ), la reproduce y añade que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del derecho comunitario, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad.
La doctrina del Tribunal de Justicia no alude, pues, a una convicción subjetiva del juez, que no alberga duda alguna sobre el alcance que, a su criterio, deba otorgarse a la norma, sino a una condición
objetiva de esta última, cuyo contenido se ofrece tan nítido que permite establecer, con toda evidencia, su exégesis.
Pues bien, a mi entender no cabe sostener en el asunto controvertidio que la interpretación de la
noción de derecho comunitario «fichero de datos personales» no presenta, como se dice en la sentencia
mayoritaria, «ninguna duda interpertativa». Buena prueba es que la Sala de instancia, que no estaba
obligada a dirigirse al Tribunal de Justicia (artículo 234, párrafo segundo , del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea) y cuyos razonamientos, aunque puedan discutirse, aparecen debidamente
aquilatados y trabados, expuestos con un encomiable rigor lógico, estima lo contrario y juzga que los libros parroquiales de bautismo constituyen ficheros a los efectos de la normativa de protección de datos.
Además, no aparece tan indubitada la conclusión de la Sala, para la que tales libros «son una pura
acumulación de [datos] que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están
ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo
absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando
además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de
bautismo».
La Directiva define los ficheros como «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles
con arreglo a criterios determinados». El bautismo debe ser inscrito, sin demora, por el párroco con
indicación del nombre del bautizado, haciendo mención del sacerdote que lo administró, de los padres, los padrinos y los testigos, si los hubo, indicando el día de la celebración, así como la fecha y el lugar del nacimiento del bautizando (canon 877, § 1, del Código de Derecho Canónico, de 25 de enero de 1983 ). En el libro de bautizados se anota también la confirmación así como el estado canónico de los fieles por razón de matrimonio, anotaciones que han de hacerse constar en la partida de bautismo (canon 535).
Habida cuenta del fundamento de la decisión mayoritaria, de la noción comunitaria de fichero de datos personales y de la ordenación canónica de la inscripción bautismal, me pregunto si los libros que
contienen los bautismos administrados, con indicación del día, del nombre y apellidos del neófito, así como del lugar y de la fecha de su nacimiento dejan de ser ficheros por la circunstancia de que no estén
ordenados alfabéticamente ni por esa última fecha. O, dicho de otra manera, dudo que la ordenación con
arreglo a la jornada en que se celebró el sacramento no sea un «criterio determinado» de acceso,
impidiendo tildar a estos libros parroquiales de «conjunto estructurado de datos». Reconozco que la
búsqueda resulta más fácil cuanto mayor sea el número de parámetros disponibles, pero no sé qué grado
de dificultad en el examen determina que un conjunto estructurado de datos personales deje de
considerarse un fichero a los efectos de someterlo a la legislación comunitaria armonizada. ¿Dónde se fija el umbral?
Creo que existen dudas razonables sobre el alcance de las nociones de derecho comunitario que se
manejan en la sentencia. Tengo la convicción de que los magistrados que defienden la opinión mayoritaria, que no comparten mis dudas, no están, sin embargo, seguros de que los jueces de otros Estados miembros y el Tribunal de Justicia participen de su criterio. Si a lo anterior se añade que la interpretación de dichas nociones tiene directa incidencia en el desenlace de este recurso, pues, según sea la extensión que se les otorgue, los libros parroquiales de bautismo tendrán la consideración de ficheros de datos personales, quedando sometidos a la normativa sectorial, con las consecuencias inherentes, estimo que la Sala, antes de decidir, debió, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, remitirse al Tribunal de Justicia a título prejudicial para preguntarle si, a los efectos del repetido concepto de fichero, que contiene la Directiva:
1º) Las indicaciones personales como las que aparecen en los libros de bautismo constituyen un
conjunto estructurado de datos de esa naturaleza.
2º) La ordenación de un registro con arreglo a la fecha en la que sea realizan los actos inscritos
constituye un criterio determinado de accesibilidad.
3º) Ese modo de estructurar un archivo dificulta de tal manera la búsqueda que impide calificarlo de
«fichero de datos personales».
Si la interpretación facilitada por el Tribunal de Justicia condujera a considerar ficheros los libros
bautismales, habría que preguntarse por la noción de «tratamiento de datos personales» del artículo 2, letra b), de la Directiva , reproducida, con otras palabras, en el artículo 3, letra c), de la Ley Orgánica 15/1999. No queda claro de su redacción si el tratamiento se produce con el mero archivo, registro, conservación o requiere, además, su extracción, cesión, difusión o transferencia y, en este último caso, qué incidencia tiene para dar contenido al concepto que esos datos únicamente puedan extraerse mediando petición del interesado, satisfecha a través de la emisión de una partida o certificación. Dicho de otra forma, resulta indispensable saber si la noción de «tratamiento» requiere que los datos sean efectivamente manejados, cotejados o interconectados, o basta la mera posibilidad de su uso con tal alcance, puesto que, aunque las partidas de bautismo sólo se emiten a instancia de la persona directamente concernida, la práctica cotidiana nos enseña que la consulta de los libros parroquiales por terceros (investigadores, estudiosos o personas con otros intereses legítimos) no es una situación extravagante.
A mi entender, las consideraciones que preceden alcanzan mayor calado y se cargan de razón si se
toma en consideración que el presente recurso de casación se refiere a unos datos que, como las
convicciones religiosas, tocan el núcleo de un derecho fundamental (artículo 16, apartado 2 , de la
Constitución), que la Directiva (artículo 8 ), como la Ley Orgánica 15/1999 (artículo 7 ), considera
especialmente protegidos.


Ir al texto de la Sentencia en el Tribunal Supremo

Desde ese momento, la Agencia de Protección de Datos responde a las denuncias contra la oposición de la Iglesia católica a registrar la apostasía de los ciudadanos argumentando que:

"Recientemente, la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación 6031/07, interpuesto por Arzobispado de Valencia, ha marcado un cambio del criterio mantenido hasta el momento en esta materia al declarar nula la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 2007 citada en el párrafo anterior."
(...)
"...confirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008, los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los términos en que se consideran por la Ley O. 15/1999 y además, tampoco cabe estimar aplicable el art. 4.3 de la citada Ley, relativo a la exactitud y veracidad de cada momento de los datos, motivo por el que se instaba la anotación marginal en los Libros de la Iglesia."


En resumidas cuentas, la apostasía no es posible en España por imperativo legal... muy discutible desde la doctrina jurídica, pero, por ahora, un impedimento legal e imperativo para todos.

Hay, obviamente, otras opciones para que la apostasía sea posible, pero estas pasan por que nuestros políticos, que son los legisladores, dejen de ser unos completos cobardes ante intereses bastardos que arrasan sin medida los derechos de millones de ciudadanos.
Pero esto no parece estar en condiciones de ocurrir, salvo que algún dios (con perdón) lo remedie, o los ciudadanos lo reclamen con la fuerza adecuada y suficiente en las calles.

Quienes actualmente quieren apostatar, en respuesta a su petición reciben de las diócesis católicas escritos con argumentaciones como las que se contienen en este documento, adjuntado como pdf. Lo que se dice en estas respuestas es ajustado al derecho actual y razonable, excepto en lo tocante a la condición que suelen imponer en el sentido de que el peticionario de apostasía debe acudir a una reunión con algún eclesiástico, algo que ni es obligatorio ni debe cumplirse, ya que supone un grave abuso de posición dominante por parte de la Iglesia católica.

Para adaptarse a las condiciones actuales y poder ejercer la apostasía por la vía del Derecho Canónico, que no del Derecho Civil, se ha modificado el modelo para apostatar que se ofrece en este web.

 

 

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