|
Instrucciones,
observaciones, datos de interés, aspectos jurídicos
y modelo de formulario para apostatar de la Iglesia católica
Obtención
del formulario para apostatar
Proceso para apostatar y tipos de respuestas
de los obispos
Exigencias que no deben aceptarse jamás
para poder apostatar
Observaciones de caracter general para efectuar
recursos
Sentencia judicial favorable a la inscripción
de la nota de apostasía en el libro de bautismos
Texto
e instrucciones actualizadadas: 25-02-2008
Desde
el año 2001 he venido recibiendo un buen número de
mails, procedentes de diferentes países, buscando información
sobre un proceso que la Iglesia católica les negaba. Se sentían
engañados por la Iglesia en la que un día fueron bautizados
y, por diferentes motivos, deseaban verse oficialmente excluidos
de la Iglesia católica.
A
todos ellos les asesoré en su día sobre el texto a
presentar y los pasos a dar, pero dado que nuevos mails seguían
llegando con la misma pregunta y no tenía demasiado sentido
tener que repetir una vez tras otra lo mismo, finalmente decidí
colgar en el web, para que acceda a él todo aquél
que tenga algún interés, un modelo de carta o formulario
básico para poder solicitar ante la jerarquía católica
la exclusión de la Iglesia. No hay un solo modelo o posibilidad
para este fin, cada cual puede plantear su petición como
mejor considere.
El
modelo de carta que se ofrece aquí, lo diseñé
teniendo en cuenta todos los aspectos formales, jurídicos
y canónicos básicos que implican el proceso de apostatar
y abarcan la defensa de los intereses fundamentales de quien pretende
lograr tal derecho. Cientos de personas lo han usado con éxito
y su contenido ha sido copiado en muchos otros formularios que se
encuentran en la Red. Pero que sirva o no a los efectos previstos
dependerá, fundamentalmente, de cada cual, de su voluntad
y ganas de defender los propios criterios y derechos ante una Iglesia
que pone todos los obstáculos posibles a quien solicita la
apostasía.
El
documento está en formato .pdf y la redacción del
texto está pensada de manera que sirva para ambos sexos sin
tener que modificar nada.
Bastará
con imprimirlo, rellenar la fecha y los datos personales que son
precisos para el trámite (ver la última página
del documento), así como también anotar los datos
del obispo de la diócesis al que se dirigirá el escrito
en cuestión. La versión actual está modificada
en agosto de 2006, incluyendo algunos matices que perfeccionan su
eficacia.
Para
obtener el documento (4 páginas) en formato .pdf (61 Kb),
presione aquí.
Si no puedes abrir el archivo, comprueba que tienes instalada una
versión del programa gratuito Acrobat Reader superior a la
5.0.
En un párrafo del documento propuesto para solicitar la apostasía
se dice textualmente que: "Muy particularmente se exige al
responsable de la Iglesia católica a quien se dirige este
acto que, en un plazo no superior a los dos meses, tramite ante
la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días
(Iglesia mormona), con sede en Utah, la eliminación total
de los datos registrales de quien comparece y de todos sus familiares,
vivos o fallecidos, que esa Iglesia posee de forma ilegítima
desde que las diócesis católicas le permitieron microfilmar
sus registros parroquiales y utilizarlos para sus fines privados,
todo ello sin autorización de los millones de afectados cuyos
datos figuran informatizados en la base de datos familiares que
esa religión tiene a buen recaudo bajo una montaña
de granito en Little Cottonwood (Salt Lake City). De ese trámite
deberá darse cuenta documental indubitada a quien suscribe
este documento".
La inclusión de esa petición está en relación
a la desvergonzada y, hasta ahora, impune acción de la Iglesia
católica que, sin autorización ninguna por parte de
millones de afectados, cedió los datos de sus Libros de Bautizos
parroquiales a la Iglesia mormona, que los microfilmó e informatizó
para uso privado y a todas luces muy sospechoso.
Algunas noticias sobre esa acción lesiva para los intereses
personales de millones de afectados, se publicaron discretamente,
en diferentes medios de prensa, durante la década de los
ochenta. Entre el material que se guarda en mi archivo, es de interés
leer, por ejemplo, noticias como la que publicó el diario
La Vanguardia (2-12-1981)
o El Periódico
(7-5-1986).
Proceso:
Lo fundamental a obtener en el proceso de apostasía es que
se inscriba una nota al margen en el libro de bautismos de la parroquia
en la que se administró el sacramento, en esta anotación,
situada junto al apunte del acto bautismal, se hará constar
de forma clara que "ese/a" bautizado/a inscrito como miembro
de la Iglesia católica ha apostatado del catolicismo y, por
ello, se excluye de la Iglesia católica.
Lo anterior implica que debe conocerse el dato concreto de la parroquia
en la que se ofició el bautismo (la Iglesia católica
no dispone de registros centralizados, y cada parroquia guarda sus
propios registros de modo independiente) y entregar el formulario
con la petición de apostasía al Ordinario del lugar,
es decir, en el Obispado al que pertenezca dicha parroquia. Si no
se conoce este último dato, llamando por teléfono
al Obispado de la zona en donde se resida podrá recabarse
esa información imprescindible.
También puede obtenerse directamente en el web de la Conferencia
Episcopal Española.
Para buscar o confirmar la diócesis a la que pertenece la
parroquia en la que se recibió el bautismo puede irse a:
http://www.conferenciaepiscopal.es/scripts/municipios/busca.idc
Para obtener la dirección del obispado o arzobispado a la
que debe enviarse la carta y documentación para apostatar
puede irse a: http://www.conferenciaepiscopal.es/diocesis/diocesis.htm
(buscando en la web de cada diócesis también se obtiene
la dirección de la parroquia que interese en cada caso).
El proceso de búsqueda de estos datos es similar para la
mayoría de países.
Es muy aconsejable entregar en mano el documento con la petición
de apostasía en la Secretaría del Obispado y solicitar
que sellen como recibido (con sello oficial y reseñando la
fecha de recepción) una copia o fotocopia del escrito.
En caso de negarse a aceptarlo, algo que sucede con alguna frecuencia,
puede hacerse llegar el documento hasta el obispo requerido mediante
dos sistemas excelentes que certifican el acuse de recibo del contenido
exacto y total del escrito. 1) Mediante un burofax, que tiene un
precio muy razonable (si no se conoce este sistema, puede obtenerse
información en cualquier oficina de Correos). 2) Mediante
la presentación de un requerimiento notarial (que puede hacerse
ante cualquier Notaría, pero es un proceso caro y que exige
dedicarle más tiempo, por lo que no lo recomendamos como
primera opción, ya que no es más eficaz que el burofax).
Es necesario reseñar en el escrito de apostasía los
datos referidos a la parroquia en la que se celebró el bautismo
y la fecha del mismo. También debe acompañarse con
una copia del DNI, que podrá ser compulsada con el original
por el receptor del escrito (o se entregará debidamente compulsado
por un funcionario público acreditado para ello). La identidad
del peticionario/a también puede ser acreditada mediante
un acta de comparecencia levantada en el Obispado en el momento
de la petición.
Una vez entregado el documento con la petición de apostasía,
debería recibirse en corto plazo una carta del obispado al
que se ha dirigido el trámite certificando que se ha anotado
la apostasía en el libro de bautizos de la parroquia adecuada.
Un ejemplo de este tipo de escritos lo encontramos en la carta emitida
por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Jaén,
en enero de 2008, comunicando que la nota marginal con la apostasía
ya ha sido anotada en el libro de bautizos (ver
documento), o en la del Arzobispado de Oviedo, de 21 de mayo
de 2007, comunicando que se ha ordenado a la parroquia pertinente
que realice el trámite e inscriba la nota marginal preceptiva
(ver documento).
Aunque la realidad es que puede recibirse una amplia gama de respuestas
bien diversas y hasta contradictorias entre si.
1) Respuesta tipo inconcreta y clericalizada como la adjunta,
remitida por el Arzobispado de Madrid (ver
documento).
***
2)
Respuesta tipo razonable, como la reproducida seguidamente, remitida
por el Arzobispado de Valencia:
ARZOBISPADO DE VALENCIA
Secretaria General
[Datos
de la compareciente]
Valencia, febrero de 2003
Estimada Mª José:
En respuesta a su atento escrito, le comunicamos que en la Iglesia
Católica de España no existe un registro de católicos,
al contrario de los que existen en otros Estados de Europa, por
motivos de carácter fiscal.
Al efectuarse el bautismo de una persona, se realiza en el correspondiente
libro parroquial un asiento de bautismo administrado. El hecho de
que una persona se considere o no católica, practique o no
la religión, es distinto de si fue o no bautizada. El bautismo
es un hecho histórico del que puede quedar constancia de
muchos modos (fotografías...), y también mediante
la anotación en un llibro del registro parroquial. Todos
estos documentos, incluido el propio registro, testimonian la realización
de un hecho y no prejuzgan las creencias posteriores de las personas
ni de su pertenencia a la Iglesia. Tampoco produce efecto alguno
en los presupuestos Generales del Estado.
El Libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que
le da la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos
de carácter personal. Por ello, no procede la destrucción
de la Hoja del Archivo Parroquial.
Por otra parte, no hay inconveniente -como indica en su carta- en
trasladar su carta al Párroco de [nombre de la parroquia]
e indicarle que se debe abstener de utilizar sus datos personales,
como asimismo cederlos, venderlos o comunicarlos a cualquier otra
persona o entidad. Pero, para llevar a efecto lo anteriormente expuesto,
le comunicamos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 del Real Decreto 13/1994, de desarrollo de determinados aspectos
de la Ley 5/1992, debe formular su petición garantizando
su identificación, requisito que no concurre suficientemente
en su escrito al constar sólo una firma autógrafa.
En consecuencia, le rogamos ratifique su petición acompañando
fotocopia de su DNI o bien legimite su firma por persona con capacidad
para ello (Notario, Secretario de Ayuntamiento, Canciller del Obispado).
Reciba un cordial
saludo.
Jorge José Miró Miró
Canciller-Secretario (con el sello del Arzobispado de Valencia)
Nota:
este mismo Arzobispado, en fechas posteriores, añadirá
a su carta tipo el siguiente párrafo: "El Libro de Bautismos
no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica
15/99 de Protección de Datos de carácter personal,
sino que contiene actas de hechos que hacen referencia al hecho
histórico de bautismo de una persona, sin que se identifique
a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que
no procede la destrucción ni la rectificación de sus
asientos". Esta negativa a la rectificación de datos
ya no es ni lícita ni razonable, por lo que todos los que
la recurrieron ante la Agencia de Protección de Datos lograron
que se inscribiera su nota de apostasía en el libro de bautismos
correspondiente.
***
3)
Respuesta tipo concreta y eficaz, como la reproducida seguidamente,
remitida por el Arzobispado de Granada:
Sr
D. Antonio M. C.:
Por
el presente le comunico que en su partida de bautismo se ha consignado
una nota marginal de su abandono a la fe católica, ordenando
no se expida certificación de dicha partida sin autorización
de este Arzobispado.
Granada, 13 de Septiembre de 2004.
EL VICARIO GENERAL
Moderador de curia
(Con sello del Arzobispado de Granada y firma)
O
esta otra, del Arzobispado de Zaragoza (ver
documento).
O esta del Arzobispado de Valladolid, según me confirma un
usuario del formulario propuesto en este web:
"(...) Lo más sorprendente del asunto es que el proceso
ha sido extremadamente rápido en el arzobispado de Valladolid.
Envié el formulario por burofax el 8 de agosto [de 2006]
y el 31 del mismo mes ya me contestaron para decirme que podía
hacer efectiva la declaración de apostasía a partir
de ese momento. Finalmente, el 12 de septiembre, y ante un Notario
delegado por el Vicario General, pude ratificarme en mi decisión,
no sin antes tener que escuchar cosas como "le advertimos de
las consecuencias de la apostasía, etc, etc.." (tono
el suyo que, por cierto, ha enfadado mucho a mi mujer), obteniendo
un documento firmado, rubricado y sellado que certifica que quedo
desvinculado de la Iglesia Católica desde ese mismo instante.
Ellos lo notificarán al obispado de Palencia, ciudad donde
fui bautizado, quiénes anotarán el apunte marginal
en el libro registro de bautizados, enviándome finalmente
la prueba documental de haber sido realizado dicho apunte.
O esta del Arzobispado de Barcelona, en la que figuran todos los
datos referidos a la partida de bautismo y se certifica la inclusión
de la nota de apostasía (ver
documento).
El Arzobispado ordena inscribir en el acta de bautismo la siguiente
anotación: "Ha hecho acto formal de defección
de la Iglesia católica (Cfr. C. 751 CIC). Se cancelan los
datos personales".
A pesar de lo eficaz del documento para los fines requeridos, su
segunda afirmación es falsa (si la Iglesia, tal como sostiene,
no guarda un registro de fieles, no puede "cancelar datos personales"
que se supone que no tiene; lo que sí hace es rectificar
y actualizar los datos del libro de bautismo con la nota de apostasía),
mientras que la primera es un insulto grave al demandante.
La Iglesia insulta al demandante porque ordena inscribir su petición
como un acto formal de "defección" (concepto que,
según el Diccionario de la Real Academia Española
significa "traición a una causa o partido; deserción,
huida, deslealtad, abandono"), pero quien apostata no traiciona
ni huye de nadie, su acto es de apostasía (de abjuración
de la fe católica) o, en todo caso, de "desafección"
(desafecto es quien se muestra indiferente o contrario a algo o
alguien). No debe permitirse que desde la prepotencia clerical se
insulte de esta manera a quienes reclamen su legítimo derecho
a apostatar.
***
4)
Respuesta tipo inconcreta y falaz como la adjunta, remitida por
el Arzobispado de Barcelona (ver
documento). Es falaz al asegurar que se ha "procedido a
registrar su baja como fiel de la Iglesia Católica".
Al no haber ningún registro de fieles no puede haberse hecho
lo que se afirma, y lo que se afirma no asegura que se haya realizado
lo que la Ley les obliga a realizar (anotar la apostasía
en el libro de bautizos) y que seguramente no han hecho. En caso
de recibir una respuesta como ésta hay que solicitar un certificado
de bautismo en la parroquia pertinente y, de no existir la nota
marginal con la declaración de apostasía, debe denunciarse
el hecho ante la Agencia de Protección de Datos (C/. Jorge
Juan nº 6; 28001 Madrid; www.agpd.es).
***
5)
Respuesta tipo barrera, eso es destinada a poner todos los obstáculos
posibles a quien desee apostatar para procurar que desista de su
intención. En este formato de respuesta se exigen una serie
de condiciones absurdas e inaceptables (tales como realizar la petición
ante notario eclesiástico y dos testigos, tras una charla
indagatoria con un clérigo, o hacerlo ante un notario
civil, aportar partida de bautismo, etc.). El origen de estas instrucciones
abusivas podría estar en el Arzobispado de Sevilla (de él
partió, al menos, el primer documento que nos llegó
en 2004), aunque rápidamente fue incorporado por muchas otras
diócesis. Adjuntamos un documento, en formato pdf, procedente
de Obispado de Burgos (ver
documento).
En
algunos casos, como en la respuesta remitida desde el Obispado de
Almeria, en fecha 30 de mayo de 2006, el responsable del trámite
se permite añadir a las condiciones abusivas recién
citadas una clara amenaza contra quien reclama su derecho a verse
excluído de toda relación con la Iglesia católica.
Así, en su respuesta se incluye el siguiente párrafo:
"3. Queda a su decision proceder, a tenor de lo dicho, a dar
curso formal segun las observaciones expuestas a su solicitud de
abandono de la Iglesia y renuncia formal a la fe catolica. No sin
indicarle por nuestra parte que cualquier pretension por parte de
Vd., o de cualquier otra instancia, en orden a eliminar de los libros
sacramentales la constancia de hechos que afectan a la vida de la
Iglesia, puede ser denunciada ante los tribunales civiles como intromision
u obstaculizacion del derecho constitucional al libre ejercicio
de la religion, amparado por ley".
La carta va firmada por
Maria del Mar López Andrés, Canciller Secretaria General,
con el Vº
Bº del Vicario general Tomas Cano Rodrigo.
***
Exigencias que no
deben aceptarse jamás para poder apostatar:
1) No debe aceptarse debatir la cuestión con ningún
clérigo. La decisión para apostatar es libre y soberana
y se toma previamente en la intimidad personal. No hay motivo ninguno
para discutirla con quien debe facilitarla.
2) No debe aceptarse que el acto se celebre solemnemente ante notario
eclesiástico y menos todavía con la parafernalia de
la presencia de dos testigos, basta con entregar el escrito de petición
de apostasía con todos los datos que se especifican en el
mismo formulario bien cumplimentados e identificarse adecuadamente
ante quien reciba la petición. Lo que se solicita es el cumplimiento
de un derecho irrenunciable, eso es que sean rectificados y/o cancelados
los datos del registro de bautizados que mantiene la Iglesia católica,
ya sea en una parroquia o en cualquier otro lugar.
A esta rectificación obliga el artículo 4.3 de la
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal 15/1999 de 13 de diciembre, que establece que «Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado», lo que, en el caso que nos ocupa, según
reiterada resolución de la Agencia Española de Protección
de Datos, debe verificarse mediante una anotación marginal
en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar
el ejercicio del derecho de cancelación.
No hay nada que discutir, y cualquier incumplimiento o dilación
de la Iglesia católica en efectuar la anotación de
apostasía exigida (el plazo que determina la Ley citada es
de 10 días) debe ser notificado y denunciado, tan pronto
haya vencido el plazo citado, ante la Agencia de Protección
de Datos, que en todas sus resoluciones falla a favor del derecho
del demandante a obtener tal inscripción. En el web de la
Agencia de Protección de Datos pueden consultarse muchas
resoluciones en este ámbito. Un ejemplo de ellas es la resolución
que adjuntamos en documento pdf (ver
documento), de 9 de mayo de 2006.
No está de más leerse el contenido de Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999
de 13 de diciembre. A título meramente indicativo se transcribe
su contenido, pero dado que podría haberse deslizado algún
error involuntario, debe revisarse la publicación oficial
en el BOE, así como revisar también, con gran atención,el
Reglamento que desarrolla esta Ley y, por tanto, su aplicación
concreta a fecha de hoy. Ver el contenido
de la LOPDCP.
3) No hace falta aportar una partida de bautismo (que en algunas
parroquias es gratuita y en otras cobran hasta 30 euros). Basta
con indicar con exactitud los datos de la parroquia en la que se
produjo el bautismo y su fecha, ya que en ella se guardan los libros
de bautizos y en ella se debe recibir la orden del Ordinario del
lugar para que se inscriba la apostasía solicitada. El proceso
de rectificación de datos debe ser, por Ley, posible y gratuito.
Observaciones
de caracter general para efectuar recursos:
Es doctrina de la Iglesia católica afirmar que “Los
Libros de Bautismos no son un registro de católicos, sino
que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico
del bautismo de una persona (...), entendemos que no procede la
destrucción ni la rectificación de sus asientos”.
Y
esta doctrina católica fue asumida por la Agencia
de Protección de Datos cuando en sus resoluciones integra
párrafos como los siguientes: "Por su parte, el
artículo 4.5 de la citada LOPD establece en su primer párrafo
que 'Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad
para la cual hubieran sido recabados o registrados'. Añadiendo
el párrafo tercero del aludido artículo que 'Reglamentariamente
se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendiendo los valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos'.
Del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos
se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad,
que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una
persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia
Católica, por lo que no procede la cancelación de
sus asientos.
En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus
miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento
en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia
a la Iglesia Católica".
Con independencia de que las anotaciones de los libros de bautizos
tengan o no algún valor histórico, estadístico
o científico (que resulta bastante obvio que no lo tienen,
ya que ni aportan información importante ni sirven a otro
propósito que al de mantener un registro de católicos)
y de que, en base a tal supuesta calidad, no puedan ser cancelados
o destruidos, debe tenerse muy en cuenta que la afirmación
central de esos razonamientos protectores de la Iglesia
católica es absolutamente falaz.
Veamos:
1) El acto del bautismo y su anotación implica la
pertenencia de hecho y de derecho a la Iglesia católica
El hecho de haber recibido el bautismo no es un mero «hecho
histórico, que no prejuzga nada», tal como sostiene
la Iglesia católica frente a las peticiones de apostasía;
antes al contrario lo prejuzga todo al ser el bautismo, precisamente,
el acto que, per se, convierte en miembro de la Iglesia católica.
En el Catecismo actual se afirma en muchos de sus puntos que el
bautismo supone la incorporación a la Iglesia (así,
por ejemplo, en el párrafo nº 1267 se dice que «El
Bautismo hace de nosotros miembros del Cuerpo de Cristo (...) El
Bautismo incorpora a la Iglesia...»; en el nº 1273 se
dice «Incorporados a la Iglesia por el Bautismo, los fieles
han recibido el carácter sacramental que los consagra para
el culto religioso cristiano...»
Y en el Código de Derecho Canónico vigente, en su
Título I, denominado «De las obligaciones y derechos
de todos los fieles», se enumeran las obligaciones que le
corresponden a todo bautizado...
En resumen, que el bautismo convierte a quien lo recibe en miembro
activo de una organización que tiene derechos y deberes a
partir del acta de aceptación de membresía (bautismo).
Y sigue siendo miembro de la Iglesia católica tanto si practica
como si no esa fe.
Para dejar de ser miembro de la Iglesia católica, según
sus propias normas canónicas, hay que renunciar expresamente
al bautismo y sus consecuencias, lo que conlleva, entonces sí,
la exclusión como miembro. Y eso sólo se logra a través
de la apostasía (o de la pena de excomunión impuesta
desde la jerarquía católica).
Esta realidad incuestionable obliga, por Ley, a que una tal organización
tenga un proceso claro, rápido y gratuito para desasociarse
y rectificar, y en su caso cancelar, los datos personales que tengan
de sus miembros.
Pero la consideración de miembro de la Iglesia católica
que es inherente al acto del bautismo también debe llevar
a considerar que los libros de bautizos son registros de miembros
de la Iglesia católica en el sentido más estricto
del concepto y, por ello, deben estar sometidos a la legislación
general que regula este tipo de bases de datos no informatizadas
de miembros de una asociación, máxime cuando los miembros
de ésta fueron inscritos de forma forzada e involuntaria
al realizarse el acto de admisión del sujeto siendo éste
un bebé sin conciencia formada ni capacidad volitiva para
aceptar o rechazar.
Esta argumentación, sostenida por este autor desde hace años,
ha sido la que, finalmente, ha incorporado la Agencia de Protección
de Datos y la que se ha sustanciado en las sentencias dictadas por
la Audiencia Nacional, tal como veremos seguidamente.
2) Los libros de bautismos de la Iglesia católica
tienen la calificación legal de ficheros y, por ello, están
sometidos a la Ley Orgánica
de Protección de Datos que obliga
a rectificar o cancelar su contenido para que los datos sean veraces
Según razona la Audiencia Nacional
(por ejemplo en su Sentencia
de 10 de octubre
de 2007,
Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª):
"La Directiva
95/46 /CE lo define [se refiere al concepto de fichero] en su artículo
2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3 como"b)
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de
tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento
técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que
son los propios del fichero donde los datos personales están
contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración
una estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos
de carácter personal (al menos el nombre y apellidos del
bautizado y el hecho mismo de su bautismo) con arreglo a criterios
preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración
de ficheros y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación
en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la
expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento
de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el
Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen
que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito
de aplicación de la LOPD determinados ficheros, lo ha dicho
expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan
los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
De todo lo cual esta Sala concluye, necesariamente, y conforme a
lo argumentado en la demanda, que la Iglesia católica sí
posee ficheros de datos personales."
3) Los datos contenidos en el fichero católico denominado
"Libro de Bautismo" deben ser cancelados por rectificación,
no por eliminación física.
La misma Sentencia de la Audiencia Nacional
recién citada (Sentencia
de 10 de octubre
de 2007,
Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), aclara la cuestión al dictaminar
que:
"(...) los asientos registrales
del Libro de Bautismo constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia
a la iglesia católica, por lo que es legítimo que
quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en
el legítimo ejercicio de su libertad de conciencia, quiera
que de alguna manera se deje constancia de su oposición a
ser considerado como miembro de la misma (...) Téngase en
cuenta, de un lado, que cuando el artículo 16 de la LOPD
regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5
contempla la posibilidad de que la misma no se identifique con la
eliminación o desaparición física del dato,
sino que se exteriorice a través del bloqueo, en cuanto que
tal dato personal se aísle o incomunique, y no se permita
su utilización. Posibilidad de bloqueo que igualmente se
prevé en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo
de la LOPD (...) La cancelación entendida como eliminación
o supresión física de los datos, a mayor abundamiento,
podría lesionar no sólo alguno de los derechos fundamentales
en juego, de los Artículos 16.1 y 18.4 de la Constitución,
sino además afectar a los derechos de otras personas, cuyos
datos figuren también en la misma Partida de Bautismo, que
podrían no estar conformes con dicho borrado o desaparición
física de datos personales."
***
Sentencia
judicial favorable a la inscripción de la nota de apostasía
en el libro de bautismos:
El 23 de octubre de 2007 la Audiencia Nacional, resolviendo el Recurso
nº 343-05, emitió una sentencia en la que, entre
sus fundamentos de derecho, puede apreciarse los diferentes puntos
de vista de las partes implicadas (la persona que ejerce su derecho
a la apostasía, la Agencia de Protección de Datos,
la Iglesia católica/Arzobispado de Madrid y la Abogacía
del Estado) y, obviamente, el marco legal en que debe abordarse
esta cuestión según la doctrina jurídica en
la que se basó la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Los fundamentos de derecho de esta sentencia son los siguientes:
PRIMERO; Se interpone el presente recurso contencioso administrativo
frente a la resolución de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada
por la Agencia Española de Protección de Datos por
la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar
al ARZOBISPADO DE MADRID a fin de que en el plazo de 10 días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
remita al reclamante certificación en la que se haga constar
que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido
su derecho de cancelación o que motive las causas que lo
impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas
en el articulo 44 de la LOPD.
La resolución
recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables, transcribe
el Informe emitido en la cuestión por la Dirección
General de asuntos religiosos según el cual "la Iglesia
católica no posee ficheros de sus miembros ni relación
alguna de ellos. (...) La Iglesia católica, al no poseer
ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos".
También
se citó por la resolución el Acuerdo de 3 de Enero
de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos
jurídicos según el cual tanto el estado como la iglesia
católica están obligados a garantizar la inviolabilidad
y la confidencialidad de los archivos que no pueden ser cancelados.
La resolución
recurrida llegó a la conclusión de que era procedente
la estimación de la reclamación puesto que "el
Registro Bautismal contiene actas de hechos, que hacen referencia
al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se
identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica,
por lo que no procede la cancelación de sus asientos.
En definitiva,
la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni
relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro
Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.
No obstante
lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la
LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado", lo que, en el caso
que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal
en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar
el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste
que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste
ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación
presentada".
SEGUNDO: El
Arzobispado de Madrid basa su pretensión anulatoria de la
resolución recurrida en el hecho de que el articulo 1.6 del
Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce
la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica
resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya
vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la
Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación
interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.
Entiende el
Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece
la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que
deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon
535 que establece cuales son los libros parroquiales.
También
entiende que la propia resolución recurrida reconoce que
la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros
de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley
Orgánica 15/99.
Por ultimo entiende
que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone
la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el
bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar o poner al
día dicha inscripción como determina la resolución
de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la
LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece
a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.
Por la representación
procesal de ANGEL R. G., en los 61 apartados de su escrito de demanda,
se solicito la revocación de la resolución recurrida
sobre la base de los siguientes argumentos que extractan su escrito
de demanda:
- Que el Arzobispado
de Madrid contestó a su petición con retraso en aplicación
de lo que señala el articulo 16 de la LOPD por lo que la
Agencia debió haber impuesto la sanción correspondiente
por no haber contestado en plazo.
- Interesa que
se declare que la Iglesia sí posee ficheros de sus miembros
y que en los mismos aparecen incorporados datos personales, de donde
se deriva la procedencia de solicitar la cancelación de los
datos que aparecen en los ficheros. Entiende que la Agencia debió
pronunciarse expresamente sobre estas cuestiones.
- Que se reconozca
el derecho del interesado en que se cancelen su datos personales
y ello pues el articulo 6.3 de la Ley Orgánica 15/99 no exige
mas que la existencia de justa causa para proceder a dicha cancelación
entendiendo que la Agencia debió pronunciarse sobre si la
revocación del consentimiento era validad y producía
efectos al momento de recibirse por el Arzobispado y se debió
reconocer efectos a dicha revocación.
- Entiende que el derecho de cancelación solo queda satisfecho
mediante la eliminación de los datos y no queda satisfecho
con la mera anotación de haber manifestado la voluntad contraria,
Elio en aplicación de lo previsto en el articulo 16 del R.D.
1332/1994 yen la Norma tercera 9 de la Instrucción 1/98.
- Que la aplicación
del Convenio con la Santa Sede no puede ser suficiente para negar
el derecho de cancelación de los datos del afectado y que,
en ultimo caso, debía la Sala elevar una cuestión
de inconstitucionalidad si el Convenio imposibilitara el ejercicio
del derecho de cancelación.
- Finalmente,
entiende que el Arzobispado ha infringido lo previsto en el articulo
44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 pues ha tratado los datos
de ANGEL R. G. sin contar con su consentimiento y una vez que constaba
el consentimiento contrario del afectado.
Por parte del Sr. Abogado del Estado se insiste en la procedencia
de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso
y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de
los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado
que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es
posible la cancelación y las exigencias de la resolución
recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre
el Estado Español y la Santa Sede. Insiste el Abogado del
Estado en que no se ha obligado a la recurrente a que cancele el
dato ni a que haga contar la razón de la solicitud de dicha
cancelación sino solo a que conste por nota marginal el ejercicio
del derecho de cancelación y ello para permitir al solicitante
destruir la apariencia de pertenencia a la iglesia católica
que derivaría del caso de que no se llevara a efecto la anotación
marginal ordenada por la resolución de la Agencia.
TERCERO: Como
en esta Sentencia se debe dar respuesta a las cuestiones planteadas
por dos recurrentes: ANGEL R. G. y el Arzobispado de Madrid, parece
aconsejable referirse primero a las cuestiones planteadas por el
Arzobispado puesto que han sido respondidas ya por esta Sala en
diversas sentencias dictadas en asuntos semejantes al que ahora
nos ocupa; solo posteriormente, y en lo que no haya sido ya respondido,
atenderemos a los motivos de impugnación planteados por el
recurrente ANGEL R. G..
El análisis
de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden
lógico, analizando la procedencia de la aplicación
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada
en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de
aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto
de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación
del acto administrativo recurrido.
El ámbito
de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido,
por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto
legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte ffsico, que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores publico y privado".
Ámbito
objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo
primero, que comprende los siguientes requisitos:
En primer
lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los
que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en
el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido,
el articulo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos
de carácter personal "cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables",
y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información
de identificación del titular de los datos, como esta Sala
ha venido declarando con reiteración.
En segundo lugar,
deben estar registrados en un soporte físico. y en el caso
examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado
recurrente.
Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir
su tratamiento o, mejor dicho,' debemos estar ante datos "susceptibles
de tratamiento".
Para abordar
el concepto de "tratamiento de datos personales" desde
la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
Directiva de
la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos
dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento"
no puede depender de la técnica utilizada para el manejo
de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado
como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).
Desarrollando
este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las
actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento",
y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar,
en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias."
Lo relevante,
pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales"
es la realización de determinadas actuaciones en relación
con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy
amplias y variadas.
No basta, sin
embargo, la realización de una de estas actuaciones para
que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías
y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones
de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen
de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que
los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.
Surge así
un segundo concepto, que constituye también un prius necesario
para la aplicación de la ley: el fichero.
La Directiva 95/46/CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra
Ley recoge tal concepto, en su articulo 3, como "b) Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso."
Definición
que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es
siempre una operación o procedimiento técnico, esto
es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del
fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.
Así,
todo fichero de datos exige para tener esta consideración
de estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros
de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter
personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho
mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que
permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero
y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación
en materia de protección de datos.
Con arreglo
a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición
de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos
personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de
Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que
éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva,
cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación
de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art.
2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros
y Registros de la Iglesia Católica.
En este sentido
la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de
la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia
Católica no posee ficheros de datos personales.
CUARTO.
El segundo punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre
la aplicación de la LOPD al supuesto enjuiciado, se refiere
a la interpretación que la Agencia Española de Protección
de Datos hace del principio de calidad del dato.
La razón
de decidir de la Administración se fundamenta en el artículo
4.3 LOPD al entender que determinados datos de carácter personal
contenidos en el Libro de Bautismo no son exactos o, al menos, no
están puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
El análisis
de este motivo debe ir precedido de una reflexión inicial
sobre la protección de los datos y la finalidad que cumple
el invocado articulo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 cuando
dispone que los "datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación del actual afectado", pues solo así
estaremos en condiciones de determinar si ha tenido lugarla indebida
aplicación que se denuncia.
En este sentido,
el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo
18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón
esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la
cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección,
por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos
sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos
a lascreencias religiosas, ex articulo 16.1 de la CE.
Derecho fundamental
que extiende su protección no a los datos íntimos
de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, sino
a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de
noviembre), por lo que la garantia de la vida privada de la persona
y su reputación poseen una dimensiónpositiva que excede
del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en
un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.
Así el
Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del
derecho fundamental a la protección de datos consiste en
un poder de disposición y de control sobre los datos personales
que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles
puede este tercero recabar, y que también permite al individuo
saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de
disposición y control sobre los datos personales, que constituyen
parte del contenido del derecho fundamental a la protección
de datos (...) requiere como complementos indispensables, por un
lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone
de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo,
y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...)
En fin, son elementos característicos de la definición
constitucional del derecho fundamental a la protección de
datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la
recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.
Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa
posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga
fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo
dei titular del fichero que le informe de qué datos posee
sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos,
y qué destino han tenido, lo que alcanza también a
posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique
o los cancelen (fundamento jurídico séptimo de la
STC 292/2000, de 30 de noviembre).
Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece
una serie de principios generales en su Titulo Il, que definen las
pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento
de datos de carácter personal. Pautas o principios encaminados
a garantizar tanto la veracidad de la información contenida
en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para
salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección
de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en tal articulo
4,3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata
de preservar y proteger la calidad y certeza de la información
sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española
de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su
resolución.
Aunque la Agencia
Española de Protección de Datos no manifieste expresamente
cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es
claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia
a la Iglesia Católica. En la Nota elaborada por la Dirección
General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una
persona se considere o no católico, practique o no la religión,
es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las
creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia
Católica, así como que el asiento registrai de bautismo
no es prueba de la condición de católico.
Estas afirmaciones
no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga
un sentido de iniciación cristiana, de incorporación
a la iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia
Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse
irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción
o indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información
exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a
la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad
de no pertenecer a la misma.
Reflexión
de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta
del derecho fundamental a la protección de datos personales
o autodeterminación informativa, que el principio de calidad
del dato se puede infringir si el responsable del fichero -en este
caso el Arzobispado de Valencia- permanece impasible ante una petición
de puesta al dfa de la información contenida en el Registro.
QUINTO. Sostiene
también el Arzobispado, como motivo de impugnación
en su recurso, al socaire del derecho a la libertad religiosa del
articulo 16.1 de la CE y del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de
1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso,
y que, además, se podrían suprimir datos, como es
el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado
el sacramento del bautismo.
En relación
con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de
1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado
Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales
y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución,
atendida su posición en el sistema interno de fuentes del
Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos
94 y 95 de la CE.
Sentada esta
posición del Tratado, en el sistema de jerarquia normativa,
la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada
conforme a la Constitución, concretamente confomie al derecho
fundamental a la protección de los datos.
A juicio de
esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación
constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental
a la protección de los datos, cuando en el artículo
I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad
de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes
a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales,
a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones
religiosas, a /as parroquias y a otras instituciones y entidades
eclesiásticas".
Los archivos
y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo
Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión
procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora
bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando
ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4
de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición
sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa
a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría
a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado,
frente a la norma constitucional.
En este sentido
esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma
internacional transcrita si se interpreta en el sentido expresado,
pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido
crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental,
ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además,
que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene
impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95146/CE de
24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas
Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales
y la Libre Circulación de estos Datos.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente
no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en
el desarrollo de este derecho fundamental a la protección
de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley
Orgánica 15/1999, en relación con el artículo
13 de la indicada Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad
invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo
dei Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado,
no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto,
resulta relevante o decisivo para la resolución del presente
recurso.
SEXTO. Invoca
igualmente el Arzobispado de Madrid su plena autonomía en
el establecimiento de sus formas de organizarse y funcionar, en
cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad
religiosa (Art. 16.1 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa).
La Ilevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto
una manifestación de ese derecho fundamental, que operaría
como limite del derecho a la protección de datos del afectado,
en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte que una Administración
integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección
de Datos, encargada de velar por este último derecho, no
podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus
propias normas de funcionamiento.
Resulta, no
obstante, que el articulo 16 CE reconoce la libertad religiosa y
pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos,
pero también respecto de los individuos.
En este sentido
la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble
dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC
177/1996, según la cual, la libertad religiosa «garantiza
la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto,
un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno
religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual
(...) junto a esta dimensión interna, esta libertad (..)
incluye también una dimensión externa de agere licere
que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias
convicciones y mantenerlas frente a terceros".
Este reconocimiento
de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena
inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos
sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión
negativa, por disposición del articulo 16.2 CE de que "nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias". La dimensión externa de
a libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad
de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos,
de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones
del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Ejercicio de
esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta
más limitación -pues corno cualquier derecho fundamental
esta sujeto a limites- que el respeto a los demás derechos
fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así,
nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "... Cuando
el Art. 16.1 C.E. se Invoca para el amparo de la propia conducta,
sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias
dispensa una protección plena que únicamente vendrá
delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos
fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para
efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para
defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de
creer o no creer., sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes
de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar
el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión
es bien distinta (...)
..Desde el momento
en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a
las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera
privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta
el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado
en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E., que todo límite
a ese comportamiento constituya sin más una restricción
de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni
alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias
el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma
de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha
libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para
la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho
del que también es principio jurídico fundamental
la seguridad jurídica".
En definitiva,
el Tribunal Constitucional fija como limites a las distintas manifestaciones
de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones
externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales
de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos
direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.
En este sentido
la contestación proporcionada a ANGEL R. G. por el Arzobispado
de Madrid, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado
y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación
o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento
en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan
la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es insatisfactoria,
tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal (articulo
18.4 CE), corno desde la perspectiva de su derecho fundamental a
la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE)
.
Ya dijimos anteriormente
que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al
menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica
por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por
el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de
conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su
oposición a ser considerado como miembro de la misma, de
suerte que lo interesado por el solicitante en la forma en que fue
acogido por la Agencia Española de Protección de Datos
en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse,
en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo
de una restricción intolerable de la autonomía de
la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha
puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del
derecho fundamental consagrado en el articulo 16.1 de la Constitución
Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la
forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal pues la
resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho
sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial
del Libro de Bautismo.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Arzobispado de Madrid contra la Resolución
del Director de la Agencia de Protección de Datos
SEPTIMO: En
cuanto a los argumentos expuestos por ANGEL R. G., tampoco pueden
dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso
y ello por la razones que se exponen seguidamente:
Es cierto que
el articulo 16 de la LOPD prevé un plazo de 10 días
para responder a las peticiones de cancelación de datos y
parece suficientemente acreditado que en el caso presente se superó
dicho plazo. No obstante, resulta que ANGEL R. G. no tomó
ninguna iniciativa al respecto una vez que se había superado
dicho plazo y esperó a que se dictara la resolución
procedente. Lo que sanciona el articulo 44.2.a) de la LOPD es no
atender por motivos formales el ejercicio del derecho de cancelación
sin que se deba considerar sancionable el atender a dicho ejercicio
del derecho con retraso ó superando los plazos previstos.
Ninguna irregularidad se aprecia, por tanto, derivada de la conducta
de la Agencia en este punto.
De los argumentos
expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores se debe
entender suficientemente razonadas las peticiones formuladas por
el recurrente en relación a la consideración de que
los libros de bautismo de la Iglesia católica tienen la consideración
de ficheros, a los que se aplica la Ley Orgánica 15/99; (vease
el final del fundamento tercero de esta Sentencia) y que los particulares
(como el recurrente) pueden ejercitar su derecho de cancelación
de los datos sin necesidad de acreditar causa alguna para dicho
ejercicio.
Es necesario
insistir en que ni el Arzobispado reclamó del recurrente
la explicación de la causa por la que se ejercitaba el derecho
de cancelación ni la resolución de la Agencia que
se recurre hace mención a la necesidad de que se explicitara
causa alguna para que la cancelación pudiera llevarse a efecto
de modo diferente.
El derecho de
cancelación de los datos aparece expresamente reconocido
en la resolución que se recurre. Esta misma sentencia en
los fundamentos jurídicos precedentes ya ha realizado consideraciones
muy detalladas sobre la necesaria articulación entre el derecho
a la cancelación de datos con el principio de calidad del
datos y con las indicaciones que derivan de la aplicación
del Convenio con la Santa Sede de 1979.
Finalmente,
la única cuestión que, a juicio de esta Sala, puede
exigir algún pronunciamiento aclaratorio es la que hace referencia
a la petición del recurrente de que sus datos se eliminen
físicamente del libro de bautismo correspondiente. Sobre
esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala
en las Sentencias citadas al principio al considerar correcto que
el ejercicio del derecho de cancelación se haga efectivo
mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho
de haber ejercitado la cancelación.
Téngase
en cuenta que cuando el articulo 16 de la LOPD regula el derecho
de cancelación, en sus apartados 3 y 5 se contempla la posibilidad
de que la cancelación no se identifique con la desaparición
física del dato sino que se limite a un simple bloqueo; también
esta posibilidad se contempla en el articulo 16 del Reglamento de
desarrollo de la LOPD.
En el caso que
nos ocupa, pues, resulta que la ponderación de intereses
que es la base de la confirmación de la resolución
de la Agencia Española de Protección de Datos que
ha sido impugnada, aconseja confirmar la cancelación mediante
la anotación en la partida de bautismo del hecho de que se
ha ejercitado el derecho de cancelación y ello pues esa es
la forma de coordinar los derechos del titular del dato, con la
autonomía de la Iglesia católica en la regulación
de sus archivos y con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa
en sus dos vertientes (a las que nos hemos referido en el fundamento
jurídico sexto).
Esta Sala también
se ha pronunciado ya en relación al supuesto conflicto (en
el que insiste el recurrente) entre la posibilidad de solicitar
la cancelación de datos y las normas recogidas en el Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, se ha dado
respuesta (en sentido negativo) a la pretensión de ANGEL
R. G., de que se plantease la posible inconstitucionalidad de dicho
Acuerdo.
OCTAVO: Por
aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta
procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes
que han intervenido en este procedimiento.
Vistos los preceptos
citados por las partes y los demés de general y pertinente
aplicación al caso de autos
FALLAMOS
Que desestimando el resente recurso contencioso administrativo interpuesto
por el ARZBISPADO DE MADRID y ANGEL R. G. , contra la resolución
descrita en el primer fundamento de ésta Sentencia, debemos
confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar
a expresa imposición de costas.
Así por
esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior
sentencia en audiencia pública. Doy fe.
EL SECRETARIO
Dª Maria Elena Cornejo Pérez
Ir
al documento de la sentencia en pdf (913 Kb).
|