Pepe Rodríguez

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Sentencia de 10 de octubre de 2007 (Recurso 199/2006)
de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, por la que dicta la improcedencia de cancelar o suprimir los datos de la partida de bautismo al apostatar de la Iglesia católica



Síntesis de la Sentencia:

Es conforme a Derecho la resolución de la Agencia de Protección de Datos que insta al Arzobispado a que remita al interesado, certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación o que motive las causas que lo impiden.

No procede la eliminación o supresión física de los datos solicitada por el interesado, ya que se podrían lesionar los derechos de aquellas personas cuyos datos figuren en la misma partida de bautismo, y que podrían no estar conformes con la eliminación.
La Ley Orgánica de Protección de Datos al regular el derecho de cancelación contempla la posibilidad de que la misma no se identifique con la eliminación o desaparición física del dato, sino que se exteriorice a través del bloqueo, para que dicho dato se aísle o incomunique y no se permita su utilización.

Se desestima el recurso del Arzobispado de Valencia contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos que estimó la reclamación sobre cancelación de datos en Libro Bautismal.


Texto de la Sentencia:

La Sala constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contencioso Administrativo nº 199/2006, interpuesto por la representación procesal de D. B., el Procurador D. J
osé Antonio Sandín Fernández, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 9 de mayo de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Y como parte codemandada el Arzobispado de Valencia representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, acordándose por providencia de 31 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la representación de dicho actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se estimara el recurso en los siguientes términos:
a) Que la resolución 220/2006 de la AEPD es contraria a derecho y vulnera derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional.
b) Que se reponga en sus derechos a D. B. declarando su derecho a ejercer la oposición respecto de los datos de carácter personal obrantes en los archivos de la Iglesia Católica y a que éstos sean cancelados.
c) Que el Arzobispado de Valencia, en el plazo de diez días hábiles preceptuados por la Ley, proceda a dar curso a la oposición y a cancelar los datos de carácter personal que obran en su poder de D. B., comunicándoles en dicho plazo fehacientemente lo actuado.
d) Que la Agencia Española de Protección de Datos instruya expediente sancionador al Arzobispado de Valencia, al objeto de esclarecer si hubo vulneración de la LOPD sancionable al haberse negado a cancelar los datos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a Derecho del acto impugnado.
Se personó en las actuaciones y presentó asimismo contestación el Arzobispado de Valencia, mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso presentado.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, se practicó la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado y a la defensa del Arzobispado de Valencia, quienes las evacuaron en respectivos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló finalmente para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación. Deliberación que continuó el día 9 de octubre siguiente, en que el recurso se votó y falló, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don B. la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 9 de mayo de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos, que insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de diez días "remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación o que motive las causas que lo impiden, pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD".
La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Mediante escrito, con fecha de entrada 18/10/2005 en el Arzobispado de Valencia, D B. solicitó "Que todos los datos relativos a la filiación personal y circunstancias de quien suscribe sean eliminados a todos los efectos de cualquier apunte registral, estadístico u otro, y muy particularmente lo sea del registro de bautizados que mantiene la Iglesia Católica".
SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 20/10/2005 el Arzobispado de Valencia remitió contestación a D B. comunicando que "Los Libros de Bautismos no son un registro de católicos, sino que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona(...), entendemos que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos".

SEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. Estimación aparente, desestimación real de la reclamación: Aunque en apariencia la resolución estima la pretensión del actor, en el fondo no es así, ni en la literalidad ni en el espíritu de la resolución, que en su afán de no soliviantar al Arzobispado incurre en importantes incongruencias y no protege los derechos fundamentales del actor.
La ambigüedad de la resolución al decir "que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho a la cancelación...." difiere sensiblemente del resto de las resoluciones de la AEPD, cuyas expresiones habituales son "que se haga constar la oposición" o "que se haga constar la cancelación". Extraño modo de redactar la resolución por la que el Arzobispado no se obliga ni a cancelar el dato del bautismo ni a que figure por nota marginal la razón (apostasía) que justifica la solicitud de dicha cancelación, y que no satisface el legítimo derecho del actor a ejercer con plenos efectos sus derechos de oposición y cancelación, en base a los artículos 16 y 18 CE .
Además el actor solicitaba la apertura del expediente sancionador, al amparo de los Art. 43, 44 y 45 de la LOPD, sin que la Agencia haga mención de dicho petitum en la resolución.
2. Separación Iglesia Estado. Aplicabilidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Disentimos profundamente de la tesis mantenida por la AEPD, que es un calco de la sostenida por los servicios jurídicos de la Iglesia Católica, pretendiéndose, en definitiva, que tal Iglesia Católica no este sujeta al ordenamiento jurídico, lo que se rechaza de plano. Los derechos de rectificación y/o cancelación concedidos por la Ley han de llevarse a término cuando los ciudadanos así lo decidan, sin que la Iglesia católica pueda juzgar las razones por las que se ejerce tal derecho, que pertenece al ámbito de la conciencia e intimidad.
Los Libros del Bautismo son ficheros y relación de sus miembros atendiendo a las propias normas establecidas por la Iglesia Católica. De los Cánones 96, 111.1, 204.1 y 849 del Código de Derecho Canónico, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es evidente que el bautismo supone la incorporación de los individuos a la iglesia, por lo que su inscripción en el Libro Bautismal constituye autentica prueba, o al menos apariencia, de la pertenencia a dicha confesión.
Acudiendo a la propia LOPD, no cabe duda que los registros y archivos de la Iglesia constituyen ficheros, por lo que el tratamiento, en ellos, de datos personales, debe contar con el consentimiento del afectado. El Art. 2 LOPD, además, no excluye de su ámbito de aplicación los ficheros de la Iglesia Católica.
El actor es una persona identificable que se ha opuesto y solicitado la cancelación de su inscripción bautismal haciendo uso del derecho del Art. 16, en relación con los artículos 6 y 7 de la LOPD . De la lectura de la resolución combatida (fundamento de derecho sexto) cabe preguntarse si es o no un fichero el Libro de Bautismo, porque si no lo es para cancelar, tampoco lo será para rectificar, y si lo es para rectificar, también debe serlo para oponerse o cancelar.
3. Inviolabilidad de los archivos de la Iglesia Católica. Los Tratados Internacionales, una vez publicados, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno (Art. 96 CE) pero no se superponen, y esa integración debe llevarse a cabo en armonía con el resto del ordenamiento jurídico y con respeto a la Constitución, pues de lo contrario sería exigible la previa revisión constitucional (Art. 95 CE). Además, el Acuerdo sobre asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 no es el único Tratado Internacional suscrito por España, sino también la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 8 regula la protección de datos de carácter personal.
4. Limites del derecho de la iglesia a autoorganizarse. Derecho a establecer sus propias normas de organización y régimen interno que no puede ejercerse con atropello de los derechos fundamentales de sus integrantes, y no integrantes pues también la Iglesia Católica esta bajo el imperio de la Ley (Art. 9.1 CE). El Art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere a dicha autonomía, pero con respeto a los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial a los de libertad, igualdad y no discriminación. El derecho a la protección de datos emana directamente del Art. 18 CE, y en este caso concreto también es aplicable el Art. 16 CE, que garantiza la libertad ideológica y de culto, y que se desarrolla en la referida LO 7/1980, de Libertad Religiosa.
Cita y transcribe parcialmente la demanda, por último, una abundante y exhaustiva jurisprudencia sobre el derecho a la protección de datos, sobre los limites a los derecho fundamentales, sobre la libertad religiosa, y sobre los tratados Internacionales y su posición en el sistema de fuentes.

TERCERO. Sostiene la parte actora, en la demanda, la plena aplicabilidad al caso de la normativa contenida en Ley Orgánica de Protección de Datos Personales teniendo en cuenta el carácter de ficheros de los Libros del Bautismo. Cuestión que ha de ser analizada en primer lugar, pues solo si efectivamente resulta de aplicación al supuesto tal LO 15/1999, de 13 de diciembre, procede resolver el resto de las alegaciones de la demanda.
El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "a presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".
Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:
En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.
En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.
Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".
Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).
Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en el artículo 3 .c) como "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."
Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.
No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.
Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.
La Directiva 95/46 /CE lo define en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3 como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal (al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo) con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de ficheros y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros, lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
De todo lo cual esta Sala concluye, necesariamente, y conforme a lo argumentado en la demanda, que la Iglesia católica sí posee ficheros de datos personales.

CUARTO. Para resolver el fondo de la controversia es también importante poner de manifiesto que el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo 18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección, por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos a las creencias religiosas, ex artículo 16.1 de la CE .
Derecho fundamental que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona, que se protegen en el derecho a la intimidad, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de noviembre), por lo que la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.
Así el Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos (...) requieren como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" (fundamento jurídico séptimo de la STC 292/2000, de 30 de noviembre).
Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece una serie de principios generales en su Título II, que definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento de datos de carácter personal. Pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en el artículo 4.3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata de preservar y proteger la calidad y certeza de la información sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su resolución.
Aunque la Agencia Española de Protección de Datos no manifieste expresamente cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia o vinculación a la Iglesia Católica. En la Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere o no católico, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica, así como que el asiento registral de bautismo no es prueba de la condición de católico.
Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana, de incorporación a la Iglesia, como se aduce en la demanda y asimismo se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad de no pertenecer a la misma.
Reflexión de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, que el principio de calidad del dato se puede infringir si el responsable del fichero (en este caso el Arzobispado de Valencia) permanece impasible ante una petición de puesta al día de la información contenida en el Registro.

QUINTO. Argumenta también el recurrente que los Tratados Internacionales (entre ellos el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979) una vez publicados, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno (Art. 96 CE) pero sin superponerse, sino que deben integrarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, y con respeto a la Constitución.
En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 de la CE .
Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquía normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme al derecho fundamental a la protección de los datos.
A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas".
Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, tal y como también razona la demanda, equivaldría a reconocer una indebida superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.
De acuerdo con ello la Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma internacional transcrita si se interpreta en el sentido expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95/46 / CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que los ficheros de la Iglesia Católica no resultan amparados en ninguna excepción prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 13 de la indicada Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisiva para la resolución del presente recurso.

SEXTO. Sostiene igualmente el demandante que el derecho de la Iglesia a autorganizarse, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa (Art. 16 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa), no puede ejercerse con atropello de los derechos fundamentales de sus integrantes y no integrantes.
Efectivamente el artículo 16 CE reconoce la libertad religiosa y pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos, pero también respecto de los individuos.
En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (...) junto a esta dimensión interna, esta libertad (...) incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".
Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión negativa, por disposición del artículo 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Ejercicio de esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta más limitación (pues como cualquier derecho fundamental esta sujeto a límites) que el respeto a los demás derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así, nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "... Cuando el Art. 16.1 C.E . se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta (...)
Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E ., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica".
En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como límites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.
Ya hemos dicho, en los supuestos en que se han resuelto por la Sala otros recursos planteados por el Arzobispado, que la contestación proporcionada a (en este caso) don B. por dicho Arzobispado, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarla de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es claramente insatisfactoria, tanto desde la perspectiva de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE), como desde la perspectiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE).
Y también hemos dicho ya que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia a la iglesia católica, por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el legítimo ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma, de suerte que lo interesado en este caso por el Sr. B., en la forma en que ha sido acogido por la AEPD en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el artículo 16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno a la forma en que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pues la resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto, sin embargo, el recurrente se muestra insatisfecho con el pronunciamiento de la AEPD, que califica de estimación aparente pero desestimación real de su reclamación, vulneradora de derechos fundamentales pretendiendo, en el súplico "que el Arzobispado de Valencia... proceda a dar curso a la oposición y a cancelar los datos de carácter personal que obran en su poder de D B. ".
Esta Sala, sin embargo, y contrariamente a dicha argumentación, considera que el resultado de la ponderación de intereses a que se acaba de hacer referencia, necesariamente lleva a confirmar el pronunciamiento de la resolución combatida, y por ende la cancelación de los datos mediante la anotación, en la Partida de Bautismo, del hecho de que tal actor ha ejercitado el derecho de cancelación.
Téngase en cuenta, de un lado, que cuando el artículo 16 de la LOPD regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5 contempla la posibilidad de que la misma no se identifique con la eliminación o desaparición física del dato, sino que se exteriorice a través del bloqueo, en cuanto que tal dato personal se aísle o incomunique, y no se permita su utilización. Posibilidad de bloqueo que igualmente se prevé en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo de la LOPD.
Y repárese, además, en que la solución adoptada por la AEPD es la forma de coordinar los derechos del titular del dato, con la autonomía de la Iglesia Católica en la regulación de sus archivos, y con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en sus dos vertientes, a las que con anterioridad nos hemos referido.
La cancelación entendida como eliminación o supresión física de los datos, a mayor abundamiento, podría lesionar no sólo alguno de los derechos fundamentales en juego, de los Artículos 16.1 y 18.4 de la Constitución, sino además afectar a los derechos de otras personas, cuyos datos figuren también en la misma Partida de Bautismo, que podrían no estar conformes con dicho borrado o desaparición física de datos personales.
Procede, por todo cuanto antecede, y puesto que en definitiva el derecho de cancelación de los datos aparece ya reconocido en la resolución que se recurre, dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo planteado, con confirmación de dicha resolución.

OCTAVO. No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don B. contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de mayo de 2006, por la que se insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de diez días hábiles remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en la Partida de Bautismo de dicho recurrente, el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación, confirmamos dicha resolución, dada su conformidad a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma legalmente establecida. Doy fe. En Madrid, a
diez de octubre de dos mil siete.


LA SECRETARIA
Mª ELENA CORNEJO PÉREZ

 

 

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