Pepe Rodríguez

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Carta en forma de motu proprio: Sacramentorum Sanctitatis Tutela ("La Tutela de la Santidad de los Sacramentos", Juan Pablo II, Vaticano, 30 de abril de 2001)




Nota: el significado de este documento, que ordena tratar en secreto y encubrir los delitos sexuales del clero católico, se analiza y comenta en el capítulo 3 del libro Pederastia en la Iglesia católica.




Carta apostólica del papa Wojtyla en forma de motu proprio por la que se promulga normativas a aplicar en los casos de los delitos más graves del clero, que están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

La Tutela de la Santidad de los Sacramentos, especialmente de la Santísima Eucaristía y de la Penitencia, así como de los fieles en orden a la preservación de los llamados por el Señor en la observancia del sexto precepto del Decálogo, postulan que, para procurar la salvación de las almas "que en la Iglesia debe ser siempre la suprema ley" (Código de Derecho Canónico, can. 1752), intervenga la propia Iglesia en su solicitud pastoral para precaver los peligros de violación.
Y así, ya se ha provisto a la santidad de los sacramentos, especialmente de la peniten-cia, por nuestros Predecesores mediante las oportunas Constituciones Apostólicas, como la Constitución Sacramentum Poenitentiae del papa Benedicto XIV (1), publicada el día 1 de junio de 1741; igualmente los cánones del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, con sus fuentes, que había establecido sanciones canónicas contra los delitos de esta especie, perseguían esta finalidad (2).
En tiempos más recientes, para prevenir estos delitos y conexos, la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio estableció el modo de proceder en estas causas mediante la Instrucción que comienza por las palabras Crimen sollicitationis, dirigida a todos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y otros Ordinarios de lugar "incluso de Ritos orientales" del día 16 de marzo de 1962, por la cual le era concedida en exclusiva la competencia judicial en esta materia, tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial. Debe ser considerado que dicha Instrucción tenía fuerza legal cuando el Sumo Pontífice, según la norma del can. 247 § 1 del Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, presidía la Congregación del Santo Oficio y la Instrucción procedía de su propia autoridad, mientras que el Cardenal que había en cada momento cumplía sólo una función de Secretario.
El Sumo Pontífice Pablo PP. VI, de feliz memoria, confirmó, mediante la Constitución Apostólica sobre la Curia Romana Regimini Ecclesiae Universae, publicada el día 15 de agosto del año 1967, la competencia judicial y administrativa en el procedimiento "según sus normas enmendadas y aprobadas" (3).
Y por fin, mediante Nuestra autoridad, en la Constitución, expresamente establecimos: "los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio" (4), confirmando posteriormente y determinando la competencia judicial de la misma Congregación para la Doctrina de la Fe como Tribunal Apostólico.
Aprobada por Nosotros la Ratio de actuar en el examen de doctrinas (5) era necesario definir con más precisión no sólo "los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos" para los cuales permanece en exclusiva la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sino también las normas procesales especiales "para declarar o irrogar sanciones canónicas".
Así pues, por esta Nuestra Carta Apostólica dada en forma de Motu Proprio, realizamos, y mediante ella promulgamos, las Normas de los Delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, divididas en dos partes, la primera de las cuales contiene Normas sustanciales, y la segunda Normas procesales, ordenando a todos los que tienen interés que las observen eficaz y fielmente. Estas Normas obtienen fuerza de ley el mis-mo día que sean promulgadas.
No obstante cualquier cosa contraria, incluso digna de especial mención.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 30 de abril, memoria de San Pío V, del año 2001, vigésimo tercero de Nuestro Pontificado.
Juan Pablo PP. II

(1) Benedicto PP. XIV, Constitución Sacramentum Poenitentiae, de junio de 1741, en Código de Derecho Canónico, compilado por mandato de Pío X Máximo Pontífice, promulgado por autoridad de Benedicto PP. XV, Documentos, Documento V, en AAS 9 (1917), Parte II, pp. 505-508.
(2) Cfr. Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917, cans. 817, 2316, 2320, 2322, 2368 § 1, 2369 § 1.
(3) Pablo PP. VI, Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae sobre la Curia Romana, 15 de agosto del año 1967, n. 36, en AAS 59 (1967), 898.
(4) Juan Pablo PP. II, Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, 28 de junio de 1988, art. 52, en AAS 80 (1988) 874.
(5) Congregación para la Doctrina de la Fe, Agendi ratione in doctrinarum examine, 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997) 830-835.

 

 

 

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