Pepe Rodríguez

Índice temático:

Sectas
Afrontar la muerte
Crítica cristianismo
Invención de "Dios"
Tradiciones Navidad
Sexualidad del clero
Masonería
Mujer
Maltrato al menor
Periodismo investigación
Atentado terrorista 11-M
Apostatar (proceso)

Links:

Bases de datos
Buscadores
Editoriales
Enciclopedias
Guía telefónica
Translations
Periódicos
Religión
Sectas
Informes:

 

Novedades en el web

 

Texto de la denuncia por presunta prevaricación en favor de la Iglesia de la Cienciología en España

 

Nota Previa: este texto ha sido escaneado del documento original de la denuncia, que fue presentada, tal como consta en el sello que acredita su recepción, ante la FISCALÍA del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en fecha 17-3-92 .
Jamás se pidió al denunciante la ratificación de la misma ante la Administración de Justicia, tal como es preceptivo, ni existe el menor indicio de que la denuncia fuese tramitada. Las causas las desconozco, aunque cualquier lector avispado, en especial si conoce la trayectoria de los personajes afectados, puede presumirlas fácilmente.

Pepe Rodríguez


AL MINISTERIO FISCAL

JOSÉ RODRÍGUEZ XXXXXXX, CON DNI núm. XX.XXX.XXX, de profesión periodista y escritor, conocido profesionalmente con el nombre de PEPE RODRÍGUEZ, con domicilio para ser citado en la C/. Rocafort, XXX, 6º de Barcelona, comparece ante este Ministerio Fiscal y con el debido respeto y como mejor proceda en Derecho,

D I C E:

A) Que sintiéndose obligado por el espíritu de lo ordenado en el Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede y debe DENUNCIAR los hechos que a continuación se relatarán y acreditarán documentalmente.

B) Que la denuncia va dirigida contra el Magistrado-Juez ISMAEL MXXXXX CXXXXXXX, titular del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, instructor del sumario 16/91 contra la IGLESIA DE LA CIENCIOLOGÍA y otros, contra la Fiscal Mª DOLORES MXXXXXX PXXXX, parte en la causa ya mencionada y contra cualesquiera otras personas, aforadas o no, que resultaren con responsabilidad criminal imputable por los hechos que se dirán y que están relacionados con el desarrollo de la causa 16/91 citada.

C) Que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un presunto delito de PREVARICACIÓN a tenor de lo definido en los Arts. 356, 357 y 359 del Código Penal, sin menoscabo de cualquier otra tipificación penal que pudiese surgir del análisis detenido de los hechos objeto de esta comparecencia.

D) Que se solicitará la promoción de ANTEJUICIO por los presuntos delitos en que haya podido incurrir el Magistrado Juez denunciado durante la instrucción del sumario 16/91 y su RECUSACIÓN en base a lo establecido en los Arts. 53 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso de la Fiscal denunciada se pedirá la aplicación de lo establecido en los Arts. 96 y 97 de la L.E.C. Todo ello sin menoscabo de que les puedan ser de aplicación cuantos otros tipos penales o sanciones administrativas que se ajusten a Derecho.

E) Que el compareciente está legitimado para este acto a tenor de lo establecido en el Art. 264 del Código Penal, en el Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones al respecto. Al margen de tener la consideración de testigo dentro de la citada causa 16/91 (en virtud de sus declaraciones de fecha 8/2/89, folio 1007, tomo VI, y 21/2/89, folio 2896, tomo XI, del sumario 16/91).

F) Que el Ministerio Fiscal es competente para ejercitar las acciones penales oportunas, en este caso en forma de querella, en virtud del Art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que está capacitado para poder promover el antejudicio de inmediato a tenor de lo establecido en el Art. 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Declarada la intención que promueve esta comparecencia, motivada por el lícito deseo de ver cumplido, sin sombra de dudas, el mandato 117.1 de nuestra Carta Magna, se expone la base de la preserlte denuncia a tenor de los siguientes

HECHOS:

1.- En fecha 20/11/88, después de una ardua investigación judicial motivada por las Diligencias Previas 2663/84-D del Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, el Magistrado Juez José María Vázquez Honrubia ordenó la entrada y registro de todos los centros conocidos en España de la secta multinacional llamada IGLESIA DE LA CIENCIOLOGÍA así como de sus entidades tapadera como DIANÉTICA, NARCONÓN y otras. Como resultado de esta acción se incautaron miles de documentos probatorios de las actividades de esta secta y se recibieron decenas de testimonios personales de perjudicados por dicho grupo.

2.- La reacción de la secta no se hizo esperar y su influyente equipo de letrados se movilizó con un objetivo básico: apartar la instrucción del caso de las manos del juez Honrubia. Grabaciones telefónicas intervenidas judicialmente y aportadas en la causa (ver DOC.1 -fotocopias del libro TRAFICANTES DE ESPERANZAS, investigación del compareciente publicada por Ediciones B. de Barcelona en febrero de 1991-, pág. 165) así parecen señalarlo.

Y se presiona sobre el Juez instructor hasta el extremo de que la Junta de Jueces de Instrucción de Madrid, en su reunión de 22/2/89, acuerda -en su cuarto punto- "Recabar del Consejo General del Poder Judicial que remueva los obstáculos que a través de su misma institución se están colocando a la actuación independiente e imparcial de este Magistrado" (ver DOC.1, pág. 241).

3.- Al juez instructor -así como a los miembros de la Policía Judicial encargados del caso se le deniegan todas las peticiones de ayuda y mayores medios que formalizan para poder llevar a cabo con mayor eficacia una investigación tan compleja e importante como la de esta secta. Y, finalmente, el Juez Honrubia, en Auto de fecha 11/7/89 (folios 4689 a 4710 de la causa), se inhibe en favor de la Audiencia Nacional (tal como desde un principio habían intentado forzar los letrados de la secta).

4.- En el citado Auto de remisión al Juzgado Central de Instrucción Decano se establece que los hechos podrían ser constitutivos de los siguientes delitos: continuado y en masa de estafa (528 y 529), falsificación (302 y 303), fundación de establecimientos ilegales de enseñanza (177), intrusismo profesional (321), simulación de delito (338) y acusación y denuncia falsa (325), lesiones (420), fiscales (349 y 350 bis), contra la libertad y seguridad en el trabajo (499 bis), coacciones (496) y amenazas (493), contra la salud publica (341, 343 bis y 344 bis), descubrimiento y revelación (le secretos y perturbación de asociación lícita (497, 497 bis y 172), perturbación de la labor de las Cortes (155) y amenaza a un miembro de ellas (157) y delito de asociación ilícita (173).
Y de conformidad con los artículos 65.1 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se reputa competente al Juzgado Central de Instrucción y a la Sala de lo Penal que corresponda de la Audiencia Nacional por aparecer presuntamente cometidos delitos comprendidos en el apartado a) del Art. 65 (delitos contra altos organismos de la nación), c) defraudaciones que produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, d) fraudes de sustancias farmacéuticas cometidos por grupos organizados en el territorio de más de una Audiencia y, según el Art. 65.1 por competencia en el conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
5.- En escrito fechado el 21/11/89 (folios 4726 y 4727 de la causa) la Fiscal denunciada deduce de lo actuado "que a pesar de existir un desplazamiento patrimonial y numerosas personas perjudicadas, al no existir los elementos subjetivos de la estafa: la conciencia del engaño y el ánimo de lucro en el sujeto activo, no puede entenderse que exista tal delito. Igualmente los medios empleados carecen de efectividad defraudatoria" (ver DOC. 2). Y acaba argumentando la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer este delito y sus conexos.

6.- Tras los trámites habituales, el magistrado objeto de esta denuncia, ISMAEL MXXXXX CXXXXXXX, aceptó su competencia en el asunto en Auto de 3/1/90.

7.- Poco después, la secta formalizó los contactos con sus denunciantes, iniciados tímidamente meses antes, y les pagó las cantidades que previamente había estafado a cada uno de los acusadores personados en la causa. En algunos casos se pagó millones no en concepto de "devolución o indemnización" sino por la simple retirada de la acusación. De este modo se ha silenciado a los acusadores personados que podrían haber aportado datos fundamentales para esclarecer diversidad de hechos delictivos imputados a la secta encausada.

8.- Progresivamente, empiezan a aportarse en la causa 16/91 decenas de escritos "desistiendo de cuantas acciones civiles y penales, ya ejercidas o por ejercitar, pudieran corresponderme en derecho..." firmados por los denunciantes contra la secta (ver DOC 3.4.5.6.7.8.9.10.11.l2.13.14.15.16.17.18.19.20 y 21).
Muchos de ellos llevan el sello del procurador Paulino Monsalve Gurrea, personado en la causa como representante de la secta (ver, por ejemplo, encabezamiento del DOC 24), y repiten textos idénticos.

9.- En una causa donde se han documentado presuntos delitos de coacción contra oponente a la secta y delitos contra la administración de Justicia, ni Juez ni Fiscal parecen interesados en buscar alguna razón que explique la avalancha de testigos "arrepentidos" que anulan sus importantes testimonios.
Dado que los presuntos delitos denunciados por los testigos son perseguibles de oficio -amén de que sigue habiendo denunciantes que no han revocado su denuncia-, eso es, que la renuncia a la vía indemnizatoria civil no extingue la responsabilidad penal por los hechos cometidos, queda claro que la Fiscal protege visiblemente los intereses de la secta en perjuicio de los de los afectados, la sociedad y la propia Administración de Justicia.
Es francamente imposible pensar que la secta se arriesgase a pagar decenas de millones a sus denunciantes si no tuviese anteriormente la seguridad plena de que el Ministerio Fiscal no iba a perseguir de oficio -tal como es su deber por Ley- unos hechos que se han tapado con vulgar dinero y no han sido dilucidados a la luz de la Justicia.

10.- Respecto al propio proceso de instrucción del sumario 16/91 por el Magistrado denunciado resaltan las actuaciones que consideramos lesivas para el principio de claridad y Justicia que debería prevalecer en todo proceso judicial, pero que resultan, en cambio, propicias para los intereses de la secta. A modo de ejemplo, sin pretender ser exhaustivos, señalaremos los siguientes:

10.1.- En Auto de fecha 8/8/91, no se considera útil ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos las diligencias de ampliación de declaración -solicitadas por la única parte que aún queda personada en la causa- de diversos testigos claves para documentar notables delitos cometidos por la secta (ver DOC.22). Todos ellos son personajes a los que conozco personalmente y de los que tengo pruebas documentales para poder ratificar la calidad e importancia de sus testimonios. Uno de ellos, por ejemplo, Pedro Lerma Gámez, es el protagonista de la única sentencia ,judicial que considera la altísima gravedad de esta secta (Sentencia 639 de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 31/10/90, Rollo 481/90-A, Sum. 41/85 del Jdo. 21) y el desencadenante indirecto de la investigación que motivo la causa 16/91.

10.1.- En Auto de fecha 23/9/91, se deniega, en las mismas circunstancias anteriores, la práctica de declaraciones indagatorias a dos importantes ex directivos de la secta que se ofrecen a testificar a cambio de protección (ver DOC 23,24,25,26 y 27). Ambos personajes, de los que también conozco directamente su persona y calidad testimonial, habían sido, respectivamente, presidenta de Dianética -una de las entidades de la secta- y responsable de la estructura financiera de la secta, testigos de excepción, pues, para poder aclarar la práctica continuada de diversidad de delitos. Pero el Magistrado denunciado tampoco consideró útil su declaración para "esclarecer" los hechos.

10.2.- En la misma línea, aunque en este caso con argumentos de índole procesal, deniega la personación en la causa de diversos perjudicados que solicitan ejercer la acusación particular (ver DOC. 28, 29 y 30).

10.3.- Según los datos que hemos podido recabar y sin pretensión de ser exhaustivos, en el actual sumario no hemos podido encontrar los folios que se citan a continuación:
Tomo 1: 174
Tomo 11: 3928 a 3931 y 4090 a 4092
Tomo 14: 3765 a 3776
Tomo 18: hay hojas duplicadas con idéntica numeración
Tomo 21: 5474, 5484 a 5488, 5525 a 5528, 5588, 5595, 5744, 5844 y 5866
Tomo 22: 5919, 6230 a 6234, 6254, 6263 a 6266, 6282 a 6288
Tomo 23: 6411 y 6566
Tomo 24: 6666, 6676, 6787, 6788, 6812 a 6815, 6833, 7011 y 7388
Tomo 25: 7484
Circunstancias que, en todo caso, podrían suponer un presunto delito de INFIDILIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS según lo tipifica el Art. 364 del Código Penal.

10.4.- Desde que el sumario 16/91 fue a parar al Juzgado Central 2 de la A. N. no nos consta que se haya realizado ninguna investigación en dirección de aclarar y/o ampliar los hechos de los que se inculpa a la secta. Y, por el contrario, parece obvía la mecánica de acceder a todas las demandas de los procuradores de la secta y denegar las de los procuradores personados por la acusación.

11.- En fecha 31/5/91 la Fiscal denunciada eleva un escrito (ver DOC 31) en el que, entre otras cosas, después de deducir de lo instruido:
" a) el engaño, integrado por las promesas de obtener unos resultados que van desde la curación de la adicción a las sustancias tóxicas, hasta llegar e1 conseguir el dominio de las enfermedades (...)"
" b) e1 error que en ciertas personas ha generado ese engaño; y
c) el desplazamiento patrimonial realizado en favor de la secta, con el consiguiente perjuicio patrimonial puesto que, en la mayoría de los casos, aunque no en todos, quienes se someten a esos tratamientos no solo no logran el resultado que desean, sino que han sufrido lesiones (...)"
Vistos todos los elementos objetivos anteriores, la Fiscal dice no encontrar el elemento subjetivo del ánimo de lucro en los encartados en el sumario. Tal afirmación se basa en las declaraciones de los inculpados de la secta que han afirmado estar convencidos de la bondad de los cursos que proponen y por los que también han pagado elevadas suma de dinero, y en que la intervención de las cuentas bancaria de los inculpados tampoco demostró incremento patrimonio alguno.
Resulta cuanto menos miope esta interpretación del Derecho si tenemos en cuenta que en el mismo sumario se documentan centenares de millones ingresados por la secta de forma ilícita (ver, por ejemplo, DOC. 1, pág 238, dónde se relaciona el ingreso de más de 600 millones de pesetas por parte de cuatro centros de la secta, según los estudios de funcionarios de Hacienda que constan en la causa), que hay evidencias sobradas de que los titulares de cuentas bancarias de la secta no lo eran más que a título de "hombres de paja" y que centenares de millones de pesetas han sido trasvasados, por diferentes conductos bien documentados, a otros países (circunstancia que dibuja claramente una diversidad de delitos de índole fiscal). En el caso, lamentable, que de la causa 16/91 se hubieren extraviado la infinidad de documentos bancarios que demuestran la afirmación anterior, este compareciente no tendrá inconveniente en aportar documentos en cantidad y calidad suficiente para permitir la probanza de los hechos imputados.
Aceptando, en todo caso, que los inculpados no sean los presuntos estafadores, cosa que no está acreditada hasta ahora, queda muy claro, desde cualquier punto de vista, que el delito de estafa se ha producido objetivamente y que los hasta ahora inculpados han sido, como mínimo, el instrumento necesario y encubridores de terceros presuntamente aún no identificados para posibilitar la comisión de tal delito. Es evidente, entonces, que subsiste tanto el delito de estafa como la presunta responsabilidad penal de los inculpados en relación con dicho delito. En tales circunstancias, el archivo solicitado por la Fiscal parece real y honestamente imposible de justificar.

12.- Visto todo lo anterior, el Magistrado denunciado, en Auto de fecha 4/11/91 (ver DOC. 32), acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en relación al delito de estafa y remitir al Juzgado de Instrucción 21 los testimonios necesarios para que resuelva lo procedente con respecto a los delitos de coacciones y amenazas, calumnias e injurias y lesiones y daños.
Al no aceptar enviar todo el sumario original al Juzgado de Instrucción 21, sino sólo partes seleccionadas, queda completamente desarmada la causa, ya que en el "archivo provisional" se han enterrado las pruebas inculpatorias del delito clave de estafa y, con ello, los testimonios probatorios de los delitos que le van unidos. Por otra parte, la actitud dilatoria y visiblemente opuesta a la investigación de la verdad que ha caracterizado al Magistrado denunciado, ha sumido la causa en una vía muerta que, de hecho, supone la absolución práctica de la secta.

13.- A más abundamiento y siempre con relación directa con los hechos que motivan esta comparecencia, cabe añadir que:

13.1.- Teniendo la autoridad gubernativa y sanitaria perfecta y detallada información sobre el riesgo que los centros de la secta suponen para la salud publica (ver, por ejemplo, DOC.1, pág. 161 a la 164 -Informe realizado por la Sociedad de psiquiatría de Madrid para el Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 20/7/89 y aportado a la causa- y pág 164 y 239 -comunicación del Juzgado de Instrucción 21 al Ministro de Sanidad en fecha 23/11/88), ha hecho evidente dejación dolosa de su responsabilidad y no ha actuado sobre los citados establecimientos aún abiertos al público.

13.2.- En la sentencia 639 de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 31/10/90, Rollo 481/90-A, Sum. 41/85 del Jdo. 21, sentencia ya firme, se manifiesta, entre los importantes hechos probados, consideraciones como las siguientes:
* "Igualmente produce una gravísima preocupación en este Tribunal el apreciar, en el limitado contenido de este sumario, que sin duda es una pequeña expresión de lo que se ha investigado en las Diligencias Previas 2.663/84 del Juzgado de Instrucción número veintiuno de Madrid, hoy Previas 3/90 del Juzgado Central de Instrucción número dos, que la organización de referencia ha conseguido tener acceso a altos organismos de esta nación, lo que representa una amenaza peligrosa que exige, sin paliativos, ni condicionantes de clase alguna se continúe la exitosa investigación que se ha venido realizando por un reducido numero de investigadores que deben ser potenciados y reforzados, dotándoles de cuantos medios sean precisos para que concluyan su labor, descubriendo a las personas que, desde los altos organismos del Estado o desde una situación de privilegiada élite social, pudieran, en su caso, estar coadyuvando, en una u otra forma a la consecución por parte de Cienciología de su plan de establecerse en España".

Y en el Fallo de la Sentencia se ordena, entre otras:
* "Dedúzcase testimonios de esta sentencia, que se remitirán al Exmo. Sr. Ministro de Justicia, al Exmo. Ministro del Interior y al Exmo. Sr. Fiscal General del Estado para su conocimiento (...)"
* "Dedúzcase testimonio de esta resolución que se remitirá al Juzgado Central de Instrucción número dos para que surta los oportunos efectos en sus Previas 3/90, en donde deberán depurarse las responsabilidades criminales que procedan por los presuntos delitos de acusación falsa y coacciones a los que se refiere el fundamento jurídico tercero de esta sentencia (...)"

Etcétera. Esta sentencia, en todo caso, también fue publicada íntegramente como anexo en el libro TRAFICANTES DE ESPERANZAS, págs. 222-234, ya citado. No me consta que nadie de quienes recibieron la citada sentencia por deducción de testimonio haya hecho el menor caso a sus graves consideraciones.

14.- El diputado por Granada Mariano Gutiérrez Terrón, en documento manuscrito y con membrete del Congreso, avala la eficacia terapéutica de Narconón e intercede por ellos ante el alcalde de su mismo partido en Motril afirmando "nuestro interés es que se quedaran en nuestro pueblo..." (ver DOC. 1, pág. 242). Dado que no hay datos terapéuticos que puedan avalar la eficacia de Narconón y los que ellos esgrimen son groseramente falsos y absurdos (tal como estoy dispuesto a demostrar documentalmente si se considera preciso), debe de investigarse la irresponsabilidad o, en su caso, el interés personal que tal político tiene por apadrinar a esta secta.

La más mínima sombra de duda debe ser despejada con rapidez en un caso así ya que se tienen indicios suficientes para acreditar que la secta tiene capacidad de extorsión sobre personas bien situadas en la sociedad a través de la información lograda mediante detectives o, principalmente, a través de los interrogatorios a los que someten a los adeptos de la secta e internos de Narconón que, conectados a un detector de mentiras, revelan asuntos confidenciales de sus vidas o de las de sus familiares.

15. -Dada mi reconocida autoridad en materia de sectas y mis relaciones profesionales con la Administración en cuanto a la investigación y asesoramiento sobre esta cuestión, dejo constancia en este escrito que desde el mes de noviembre de 1991, a través del conducto adecuado, hice llegar al Gobierno central una copia de los documentos que sustantivan esta denuncia y que, por tanto, tiene éste un perfecto conocimiento de estos hechos. No me consta, por otra parte, actuación alguna en consecuencia, si descartamos, eso sí, el inevitable "pasmo" del Ministro receptor del informe ante la realidad tomada por esta causa.

Por todo lo anteriormente manifestado y documentado SUPLICO:

-Se tramite esta denuncia en la forma que mejor proceda en Derecho y dentro del ámbito de competencia territorial que le es propio por los hechos descritos.

-Se inicien las investigaciones en esclarecimento de todos los hechos descritos hasta este punto y, verificada su realidad, se proceda a iniciar las actuaciones penales en la forma expuesta en los puntos A a F, ambos inclusive, de este escrito de denuncia o de cualquier otra forma que corresponda a la luz de la nueva investigación.

-Se investiguen y depuren las responsabilidades penales de quienes, desde el ámbito de la Justicia, han trabajado en contra de ella y a favor de los intereses de la secta de la Cienciología.

-Se investiguen y depuren las responsabilidades de quienes, desde el ámbito de la Administración civil y el Ejecutivo, presten o hayan prestado protección a esta secta y/o hayan incumplido con las funciones de protección de la población, en materia sanitaria o de cualquier otro orden que tienen encomendadas por Ley.

-Se investiguen y depuren las responsabilidades, en relación a posibles delitos contra la Administración de Justicia, de todos aquellos testigos que han retirado sus acusaciones iniciales a cambio de sumas dinerarias de notable consideración.

-Se investiguen y depuren las responsabilidades de funcionarios públicos y representantes de la secta que pudieran haber incurrido en presuntos delitos de cohecho, coacciones u otros.

-Y se tengan por hechas las anteriores manifestaciones y se de por presentado y admitido a trámite el presente escrito de denuncia de 9 hojas con los 32 anexos documentales que se citan con un total de 52 folios más.

Todo ello por ser de Justicia que pido y reitero ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17 de marzo de 1992.

 

 

 

Homepage Índice temas Links Autor Emaaps Libros Aviso Legal / Privacidad Si no puede acceder al e-mail del autor, permita "contenido activo" o "bloqueado" en su navegador. Es una maniobra segura para usted (la dirección de e-mail está en un script de java para evitar el spam).    

© Pepe Rodríguez. Todos los derechos reservados. Los textos e ilustraciones de este web están protegidos por copyrigth y su reproducción y distribución están prohibidos por la legislación vigente, salvo autorización por escrito de su autor.