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RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3248/1996
Ponente Excmo.
Sr. D.: Carlos Granados Pérez
Fallo: 19/06/97
Secretaría
de Sala: Sr. Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO PENAL
SENTENCIA Nº:
950/1997
Excmos. Sres.:
D. Ramón Monteo Fernández-Cid
D. Carlos Granados Pérez
D. Roberto García-Calvo y Montiel
_______________________________________________
En la Villa
de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley que
ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que absolvió
a XXX y XXX del delito de homicidio de que eran acusados, los componentes
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan
se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia
del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos
Granados Pérez, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal,
y estando como recurridos los acusados antes citados representados
por la procuradora Sra. González Diez.
I. ANTECEDENTES DE DERECHO
1.- El Juzgado
de Instrucción de Fraga instruyó con el número
2/05, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de
Huesca que, con fecha 20 de noviembre de 1.996, dictó sentencia
que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los acusados
XXX, agricultor, y su esposa XXX, ambos mayores de edad y sin antecedentes
penales, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución,
en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro venían
residiendo en Ballobar (Huesca) junto con su hijo XXX, quien entonces
tenía trece años de edad. Pues bien, el menor XXX,
tuvo una caída con su bicicleta el día tres de septiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, ocasionándose lesiones
en una pierna, sin aparente importancia, tres días después,
el día seis, sangró por la nariz, siendo visto, a
petición de sus padres, por un ATS que no le dio tampoco
más importancia; y el jueves día ocho lo hizo más
intensamente, poniéndose pálido, por lo que su madre
lo llevó a la Policlínica que sanitariamente les correspondía,
la de XXX donde aconsejaron el traslado del menor al hospital XXX
de Lérida, traslado que ambos acusados hicieron con su hijo
ese mismo jueves, llegando a dicho centro alrededor de las nueve
o las diez de la noche. Los médicos del centro, tras las
pruebas que estimaron pertinentes, detectaron que el menor se encontraba
en una situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo
para neutralizarla una transfusión de seis centímetros
cúbicos de plaquetas, manifestando entonces los padres del
menor, los dos acusados, educadamente, que su religión no
permitía la aceptación de una transfusión de
sangre y que, en consecuencia, se oponían a la misma rogando
que al menor le fuera aplicado algún tratamiento alternativo
distinto a la transfusión, siendo informados por los médicos
de que no conocían ningún otro tratamiento, por lo
que entonces solicitaron los acusados el alta de su hijo para ser
llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento
alternativo, petición de alta a la que no accedió
el centro hospitalario por considerar que con ella peligraba la
vida del menor, el cual también procesaba activamente la
misma religión que sus progenitores rechazando, por ello,
consciente y seriamente, la realización de una transfusión
en su persona. Así las cosas, el centro hospitalario, en
lugar de acceder al alta voluntaria solicitada por los acusados,
por considerar que peligraba la vida del menor si no era transfundido,
solicitó a las cuatro horas y treinta minutos del día
nueve autorización del Juzgado de guardia el cual, a las
cinco de la madrugada del citado día nueve de Septiembre,
autorizó la práctica de la transfusión para
el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida del menor,
como así sucedía, pues la misma era médicamente
imprescindible para lograr a corto plazo la recuperación
del menor, neutralizado el alto riesgo hemorrágico existente,
y poder así continuar con las pruebas precisas para diagnosticar
la enfermedad padecida y aplicar en consecuencia el tratamiento
procedente.
Una vez dada la autorización judicial para la transfusión,
los dos acusados acataron la decisión del Juzgado, que les
fue notificada, de modo que no hicieron nada por impedir que dicha
decisión se ejecutara, aceptándola como una voluntad
que les era impuesta en contra de la suya y de sus convicciones
religiosas: es más, los acusados quedaron completamente al
margen en los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron.
Haciendo uso de la autorización judicial los médicos
se dispusieron a realizar la transfusión, pero el menor,
de trece años de edad, sin intervención alguna de
sus padres, la rechazó con auténtico TERROR, reaccionando
agitada y violentamente en un estado de gran excitación que
los médicos estimaron muy contraproducente , pues podía
precipitar una hemorragia cerebral. Por esa razón, los médicos
desistieron de la realización de transfusión procurando
repetidas veces, no obstante, convencer al menor para que la consistiera,
cosa que no lograron. Al ver que no podían convencer al menor,
el personal sanitario pidió a los acusados que trataran de
convencer al niño los cuales, aunque deseaban la curación
de su hijo, acompañados por otras personas de su misma religión,
no accedieron a ello pues, como su hijo, consideraban que la Biblia,
que Dios, no autorizaba la práctica de una transfusión
de sangre aunque estuviera en peligro la vida.
Así las cosas, no logrando convencer al menor, el caso es
que los médicos desecharon la posibilidad de realizar la
transfusión en contra de su voluntad, por estimarla contraproducente,
por lo que, sin intervención alguna de los acusados, tras
desechar los médicos la práctica de la transfusión
mediante la utilización de algún procedimiento anestésico
por no considerarlo en ese momento ético ni médicamente
correcto, por los riesgos que habría comportado, después
de "consultarlo" telefónicamente con el Juzgado
de guardia, considerando que no tenían otro tratamiento alternativo
para aplicar, en la mañana del día nueve viernes,
aunque pensaban, repetimos, que no existía ningún
tratamiento alternativo, accedieron los médicos que lo trataban
a la concesión del alta voluntaria para que el menor pudiera
ser llevado a otro centro en busca del repetido tratamiento alternativo,
permaneciendo no obstante el niño en el hospital XXX de Lérida
unas horas más pues los padres, los acusados, pedían
la historia clínica para poder presentarse en un nuevo centro,
no siéndoles entregada hasta alrededor de las catorce horas,
procediendo los dos acusados, ayudados por personas de misma religión,
a buscar al que consideraban uno de los mejores especialistas en
la materia, siendo su deseo que el niño hubiera permanecido
hospitalizado hasta localizar al nuevo especialista médico.
No obstante, por causas que se ignoran, probablemente por considerar
el centro hospitalario que entrega la historia clínica la
presencia del menor dentro del centro ya no tenía ningún
objeto si no le podían aplicar la transfusión que
el niño precisaba, por la tarde del día nueve de septiembre,
viernes, los acusados llevaron a su hijo a su domicilio, continuando
con las gestiones para localizar al nuevo especialista, concertando
finalmente con él una cita para el lunes día doce
de Septiembre, siempre de mil novecientos noventa y cuatro, en el
Hospital XXX de Barcelona, al que, siendo aproximadamente las diez
de la mañana, se trasladaron los acusados acompañando
a su hijo. Una vez en dicho Hospital el niño fue reconocido
en consulta siéndole diagnosticada un síndrome de
pancetopenia grave debido a una aplaxia medular o la infiltración
leucémica, considerando urgente nuevamente, la práctica
de una transfusión para neutralizar el riesgo hemorragia
y anemia y proceder, a continuación a realizar las pruebas
diagnósticas pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia
e iniciar luego su tratamiento. Los acusados y el mismo menor, nuevamente,
manifestaron que sus convicciones religiosas les impedían
aceptar una transfusión, firmando ambos acusados un escrito
en dicho sentido, redactado en una hoja con membrete del Hospital
XXX. Así las cosas, como quiera que en este centro nadie
creyó procedente pedir una nueva autorización judicial
para efectuar la transfusión, ni intentar nuevamente realizarla
haciendo uso de la autorización judicial emitida por el Juzgado
de Lérida, ni intentar tampoco efectuarla por propia decisión
de los mismos médicos adoptada, en defensa de la vida, por
encima la determinación tomada, por motivos religiosos, por
el paciente y sus padres pues el caso es que los acusados, los padres
del menor, acompañados por personas de su misma religión,
pensando que pecaban si pedían o aprobaban la transfusión,
como quiera que deseaban la salvación de su hijo, al que
querían con toda la intensidad que es usual en los progenitores,
antes de llevar al menor a su domicilio se trasladaron con él
al Hospital XXX, centro privado cuyos servicios habrían de
ser directamente sufragados por los acusados, en el que nuevamente,
con acierto, reiteraron los médicos la inexistencia de un
tratamiento alternativo y la necesidad de la transfusión,
que fue nuevamente la determinación de rechazada por los
acusados y por su hijo, por sus convicciones religiosas, por considerarla
pecado, sin que nadie en este centro tomara nuevamente la determinación
de realizar la transfusión contra la voluntad del menor y
de sus padres, por su propia decisión o usando la autorización
del Juez de Lérida, que conocían en el centro, o solicitando
una nueva autorización al Juzgado que correspondiera de la
ciudad de Barcelona, por lo que los acusados, no conociendo ya otro
centro al que acudir, emprendieron con su hijo el camino de regreso
a su domicilio, al que llegaron sobre la una de la madrugada del
martes día trece de Septiembre donde permanecieron durante
todo ese día, sin más asistencia que las visitas del
médico titular de XXX, quien por su parte, consideró
que nada nuevo podía aportar que no estuviera ya en los informes
hospitalarios, no estimando pertinente ordenar el ingreso hospitalario
pues el menor, quien permanecía consciente, ya provenía
de un ingreso de esa naturaleza, según pensó el médico
titular de la localidad, por lo que así permaneció
el niño hasta el miércoles día catorce de Septiembre
el Juzgado de Instrucción de Fraga (Huesca), en cuyo partido
judicial se encuentra Ballobar (Huesca), tras recibir un escrito
del Ayuntamiento de esta última localidad informando sobre
la situación del menor, acompañado de un informe emitido
por el médico titular ese mismo día catorce (en el
que se constataba que el menor empeoraba progresivamente por anemia
aguda posthemorrágica, que requería con urgencia hemoderivados),
tras oír telefónicamente al Ministerio Fiscal, dispuso
mediante Auto de ese mismo día catorce, autorizar la entrada
en el domicilio del menor para que el mismo recibiera la asistencia
médica que precisaba, en los términos que el facultativo
y el forense del Juzgado consideraran pertinente, es decir, para
que fuera transfundido, personándose seguidamente la comisión
judicial en el domicilio del menor, cuando éste estaba ya
con un gran deterioro psicofísico (respondiendo de forma
vaga e incoordinada a estímulos externos), procediendo los
acusados, una vez más, después de declarar sus convicciones
religiosas, a acatar la voluntad del Juzgado, siendo el propio padre
del menor quien, tras manifestar su deseo de no luchar contra la
Ley, lo bajó a la ambulancia, en la que el niño, acompañado
por la fuerza pública, fue conducido al Hospital de XXX donde
llegó en coma profundo, totalmente inconsciente, procediéndose
a la realización de la transfusión ordenada judicialmente,
sin contar con la voluntad de los acusados quienes, como siempre,
no intentaron en ningún momento impedirla una vez había
sido ordenada por una voluntad ajena a ellos, siendo el niño
trasladado, por orden médica, al Hospital {} de Zaragoza,
al que llegó hacia las veintitrés horas y treinta
minutos del día catorce de septiembre con signos de descerebración
por hemorragia cerebral, falleciendo a la veintiuna horas y treinta
minutos del día quince de septiembre de mil novecientos y
cuatro.-
Si el menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones que precisaba
habría tenido a corto plazo y a medio plazo una alta posibilidad
de supervivencia y, a largo plazo, tal cosa dependía ya de
la concreta enfermedad que el mismo padecía, que no pudo
ser diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento
apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación
definitiva de entre el sesenta ala ochenta por ciento, si la enfermedad
sufrida era una leucemia aguda linfoblástica, que es la enfermedad
que, con más probabilidad, padecía el hijo de los
acusados, pero sólo a título de probabilidad pues,
al no hacerse en su momento las transfusiones, ni siquiera hubo
ocasión para acometer las pruebas pertinentes para diagnosticar
la concreta enfermedad padecida que por poder, aunque con menor
probabilidad, también podía tratarse de una leucemia
agua en la que, a largo plazo, el pronóstico ya sería
más sombrío".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente los
acusados XXX y XXX del delito que se les venía imputando,
dejando sin efecto cuantas medidas, personales y reales, se han
acordado en esta causa, y en sus piezas, contra sus personas y contra
sus bienes; declarando de oficio el pago de las costas causadas".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso
de casación por el Ministerio Fiscal por infracción
de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para
su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO
DE CASACIÓN:
Único:.- En el único motivo del recurso, formalizando
al amparo del número 1º del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por
falta de aplicación, del artículo 138 y 11 del Código
Penal vigente.
5.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento
de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento por el fallo, se celebró
la votación prevenida del día 19 de junio de 1.997.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-
En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del
número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación,
del artículo 138 y 11 del código penal vigente.
El Ministerio Fiscal defiende el recurso, sustancialmente, en base
a los siguientes argumentos:
a) El consentimiento del menor -en este caso de trece años
de edad- carece de relevancia jurídica en orden a aceptar
o rechazar un determinado tratamiento médico, correspondiendo
dicha facultad a los padres, tutores o guardadores de hecho.
b) En todo momento los padres tuvieron el dominio del hecho. Así
actuaron y lo entendieron todos los que se relacionaron con ellos.
c) Los padres, al no consentir que fuera prestada la asistencia
sanitaria necesaria para la vida de su hijo realizan la conducta
prevista en el artículo 138 del Código Penal (homicidio)
en la modalidad de comisión por omisión dolosa por
concurrir en ellos la condición de garantes (artículo
11.a del Código Penal ) y existir nexo causal entre la omisión
y el resultado.
d) La conducta omisiva descrita en el relato fáctico de la
sentencia y atribuida a los procesados vino motivada por las creencias
religiosas de aquellos contrarios al concreto tratamiento médico
exigido.
e) La vulneración del derecho a la vida no puede justificarse
jurídicamente por la invocación del también
derecho a la libertad religiosa que únicamente podrá
tener un valor modificativo-atenuatorio de la responsabilidad criminal
contraída.
La defensa de los acusados, que resultaron absueltos por el Tribunal
de instancia, impugna el recurso del Ministerio Fiscal y razona
su oposición, entre otras, con las siguientes alegaciones:
a) El Ministerio Fiscal no respeta escrupulosamente los hechos que
la sentencia de instancia declara probados y niega que sus patrocinados
impidieran que se atendiera médicamente a su hijo, ya que,
como consta en los hechos probados, acataron la decisión
del Juzgado que les fue notificada de modo que no hicieron nada
para impedir que dicha decisión se ejecutara.
b) Tampoco respeta el ministerio Fiscal los hechos probados en cuanto
trata de encontrar fundamento a su acusación de homicidio
en la modalidad de comisión por omisión, en los sucesivos
aconteceres y en la actitud de los acusados frente a los mismos
cuando en los hechos probados se dice taxativamente que "los
acusados quedaron completamente al margen en los acontecimientos
que seguidamente se desarrollaron", por lo que se niega que
tuvieran en todo momento dominio del hecho.
c) Frente a los que se sostiene por el Ministerio Fiscal, insiste
la sentencia en los hechos probados en que el comportamiento de
los acusados es ajeno respeto del resultado de muerte, tanto en
el momento en el que inicialmente renuncian los médicos a
la transfusión, como en el peregrinaje posterior a diversos
centros hospitalarios buscando la salvación del niño,
y que la actitud de los acusados no fue la de oponerse a la transfusión
sino la de salvar la vida de su hijo a toda costa.
d) Si no hay comportamiento relevante, es decir, si los acusados
nada hicieron contra la orden de transfundir la sangre, falta el
soporte fáctico para fundamentar el nexo causal, el dolo
eventual, la posición de garante y la irrelevancia del consentimiento
del menor.
e) Interesa advertir, frente a las insinuaciones del recurso, que
la sentencia recurrida en absoluto se aparta de la doctrina jurisprudencial
expresada en los Tribunales Constitucional y Supremo, sobre la primacía
del valor "vida humana" sobre el resto de valores o bienes
jurídicos protegidos por el Derecho.
Expuestos los principales argumentos esgrimidos a favor y en contra
del recurso del Ministerio Fiscal, procede entrar en le examen del
único motivo del mismo que, por los razonamientos que se
expresan a continuación, debe ser estimado.
Son diversas y transcendentes las cuestiones que presenta el supuesto
que nos ocupa y antes de entrar en el estudio de la concurrencia
de los elementos que caracterizan al tipo objetivo y subjetivo del
delito de homicidio, en la modalidad de comisión por omisión
de que acusa el Ministerio Fiscal, procede hacer unas consideraciones
previas.
La confesión de los Testigos de Jehová, a la que pertenecen
los protagonistas del supuesto que examinamos, prohíbe a
sus miembros la práctica de transfusiones sanguíneas,
por ser contraria a ciertos libros Sagrados, y esa objeción
de conciencia a dicho tratamiento médico ha suscitado serias
cuestiones en el ámbito jurídico y más especialmente
en el área penal.
Conforme al artículo 14 de la Constitución todos los
españoles son iguales ante la Ley, cualquiera sea su religión.
Esta no da origen a ningún privilegio ni a ningún
menosprecio. Se protege en plano de igualdad como creencia y como
libertad. Y dentro del amplio cuadro de derechos y libertades que
proclama la Constitución, en un grupo preferente, sólo
superando por el derecho a la vida y a la integridad física
y moral, su artículo 16.1 garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Se ha escrito con todo acierto que la mención al orden público
no se ciñe a su perturbación material, sino que tiene
un significado jurídico institucional más profundo
ya que por tal hay que entender los y los fines generales y básicos
que constituyen el fundamento ético-social de la total ordenación
jurídica en el seno del Estado. El alcance y contenido de
la libertad religiosa, acorde con lo que se dispone el artículo
10.2 de la Constitución, se interpretará de conformidad
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales ratificados por España
y, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos que en su articulo 18, tras proclamar en su apartado
1º que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y religión..", establece en su apretado
3º que "la libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública,
o los derechos y libertades fundamentales de los demás..."
En términos similares se pronuncia el artículo 9º
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, y la Ley Orgánica de la
Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980 admite, entre otras limitaciones
de dicho derecho, la salvaguardia de la seguridad, de la salud y
de la moralidad pública.
Por todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que la libertad
de conciencia y de religión no se garantiza de forma absoluta
e incondicionada y, en caso de conflicto o colisión, pueden
estar limitadas por otros derechos constitucionalmente protegidos,
especialmente cuando los que resultan afectados son los derechos
de las otras personas.
Sin salir de estas consideraciones generales, si bien adentrándonos
más en el puesto que es objeto de este recurso, el conflicto
entre la objeción de conciencia y determinados tratamientos
médicos y en concreto las transfusiones de sangre, adquiere
especial relevancia cuando entran en colisión las convicciones
religiosas con el derecho a la vida.
Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto,
una ponderación de los derechos en conflicto en la situación
concreta de que se trate.
Y esa ponderación varía substancialmente si la vida
que corre peligro por la negativa u oposición a la necesaria
transfusión sanguínea es la de un menor. El adulto
capaz puede enfrentar su objeción de conciencia al tratamiento
médico, debiéndose respetar su decisión, salvo
que con ello ponga en peligro derechos o intereses ajenos, lesione
la salud pública u otros bienes que exigen especial protección.
Muy distinta es la situación cuando la persona que requiere
el tratamiento para salvar su vida o evitar un daño irreparable
es un menor. En este caso es perfectamente legítimo y obligado
ordenar que se efectúe el tratamiento al menor aunque los
padres hayan expresado su oposición. El derecho a la vida
y a la salud del menor no puede ceder ante la afirmación
de la libertad de conciencia u objeción de los padres. Si
éstos dejan morir a su hijo menor porque sus convicciones
religiosas prohíben el tratamiento hospitalario o la transfusión
de sangre se genera una responsabilidad penalmente exigible.
Hechas las anteriores consideraciones generales, procede ya entrar
a examinar si los acusados son criminalmente responsables del delito
de que les acusa el Ministerio Fiscal por la muerte de su hijo XXX,
ocurrida cuando tenía trece años de edad.
Es cierto, como se alega por la defensa de los padres, que el cauce
procesal utilizado por el Ministerio Fiscal para formalizar el presente
recurso, exige el más riguroso respeto al relato histórico
de la sentencia de instancia.
Son totalmente opuestas las lecturas que el Ministerio Fiscal y
la defensa hacen del contenido del relato de hechos que se declaran
probados. Y a ello puede haber contribuido los distintos momentos
en los que se desarrolla el proceso que culmina con el fallecimiento
del niño.
Estos distintos tiempos, cuya narración es de especial importancia,
se produjeron de la siguiente manera:
Se declara como cierto que el día 8 de septiembre de 1.994
los médicos detectaron que el menor se encontraba en una
situación de alto riesgo hemorrágico prescribiendo
para neutralizarla una transfusión de seis centímetros
cúbicos de plaquetas, manifestando entonces los padres del
menor que su religión no permitía la aceptación
de una transfusión de sangre y que en consecuencia se oponían
a la misma, siendo informados por los médicos de que no conocían
ningún otro tratamiento, solicitando los padres el alta de
su hijo para ser llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar
un tratamiento alternativo.
Se declara como cierto que a las cinco horas del día 9 de
septiembre el Juzgado de Guardia autoriza la práctica autorizada
de la transfusión para el caso de que fuera imprescindible
para salvar la vida del niño, como así sucedía,
y cuando los médicos se dispusieron a realizar la transfusión
el menor la rechazó con auténtico terror, reaccionado
agitada y violentamente en un estado de gran excitación que
los médicos estimaron muy contraproducente, pues podía
precipitar una hemorragia cerebral, desistiendo de su realización,
sin que consiguieran convencer al menor para que la consintiera
por lo que pidieron a los acusados que trataran de convencer al
niño los cuales no accedieron a ello.
Se declara como cierto que tras esta situación, los médicos
autorizaron el alta médica que anteriormente habrán
solicitado los padres, que llevaron al hijo a su casa donde permaneció
hasta el día 12 del mismo mes, fecha en la que trasladaron
al niño al Hospital XXX, donde le fue diagnosticado un síndrome
de pancetopenia grave debido a una plaxia medular o a infiltración
leucémica, considerándose urgente, nuevamente, la
práctica de una transfusión para neutralizar las pruebas
diagnósticas pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia
e iniciar luego su tratamiento. Los acusados y el mismo menor nuevamente,
manifestaron que sus convicciones religiosas les impedía
aceptar una transfusión, firmando ambos acusados un escrito
en dicho sentido.
Se declara como cierto, que los padres, desde el Hospital XXX, trasladaron
al niño al Hospital XXX, donde los médicos reiteraron
la inexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad de
la transfusión, que fue nuevamente rechazada por los acusados
y por su hijo, regresando a su domicilio, al que llegaron a la una
de la madrugada del día 13 de septiembre, y donde permanecieron
hasta que, al día siguiente, el Juzgado de Instrucción
de Fraga, tras recibir un informa médico en el que se hacía
constar que el menor empeoraba progresivamente por anemia aguda
posthemorrágica que requería con urgencia hemoderivados,
dispuso autorizar la entrada en el domicilio del menor para que
recibiera la asistencia médica que precisaba, es decir para
que fuera transfundido, personándose seguidamente la comisión
judicial en el domicilio del menor, cuando éste ya padecía
un grave deterioro psicofísico, respondiendo de forma vaga
e incordinada a estímulos externos. Por orden médica
se procedió al traslado al Hospital de XXX donde llegó
en estado de coma profundo, realizándose la transfusión
sanguínea ordenada judicialmente, siendo luego el niño
trasladado, por orden médica, al Hospital XXX de Zaragoza,
al que llegó hacia las 23,30 horas del mismo día 14
con signos clínicos de descerebración por hemorragia
cerebral falleciendo a las 21,30 horas del día 15 de septiembre
de 1.994.
Hecho el precedente relato cronológico, es importante dejar
consignado que, igualmente, declara como cierto que si el menor
hubiera recibido a tiempo las transfusiones de sangre que precisaba
habría tenido a corto y a medio plazo una alta posibilidad
de supervivencia y largo plazo tal cosa ya dependía de la
concreta enfermedad que el mismo padecía, que no pudo ser
diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento
apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación
definitiva de entre el sesenta y el ochenta por ciento, si la enfermedad
sufrida era una leucemia aguda linfoblástica, que es la enfermedad
que, con más probabilidad pues, al no hacerse en su momento
las transfusiones, ni siquiera hubo ocasión para acometer
las pruebas pertinentes para diagnosticar la concreta enfermedad
padecida que por poder, aunque con menor probabilidad, también
podía tratarse de una leucemia aguda en la que, a lo largo
plazo, el pronóstico ya sería más sombrío.
Y por último, no cabe duda de que se declara como cierto
que las transfusiones de sangre eran el único tratamiento
para salvar la vida del niño, sin que existiera ninguna otra
alternativa.
Efectuadas las anteriores consideraciones previas, procede examinar
si los elementos del hecho que se dejan expresados se subsumen en
el tipo penal de que acusa el Ministerio Fiscal que lo es el delito
de homicidio en su modalidad de comisión por omisión,
previsto en los artículos 138 y 11 del vigente Código
Penal.
El nuevo Código Penal contiene en su artículo 11 una
regulación expresa de la comisión por omisión
mediante una cláusula general.
La estructura del delito de comisión por omisión que
ha venido precisando la doctrina de esta Sala (cfr., entre otras
muchas, sentencia de 19 de enero de 1.994) no se ve desautorizada
por el artículo 11 del nuevo Código Penal. El tipo
objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación
del resultado que implica la omisión sea equivalente a su
cusación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico
y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que
le era exigible para la evitación del resultado por su posición
de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía
vienen concentradas en el citado artículo 11, en una doble
alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando
exista una específica obligación legal o contractual
de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión
de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una
acción u omisión precedente". Se afirmará
la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que
se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo
mediante la acción que le era exigible y ha omitido.
No plantea cuestión que los padres tienen respeto a sus hijos
menores la específica obligación legal a la que se
refiere el citado apartado a) del artículo 11 del Código
Penal, por venir así exigido por el ordenamiento jurídico.
El artículo 39.1 de la Constitución consagrara el
deber que tienen los padres de prestar asistencia de todo orden
a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría
de edad y el artículo 110 del Código Civil dispone
que los padres están obligados a velar por los hijos menores,
incluso aunque no ostenten la patria potestad.
En el supuesto que examinamos, resulta bien que los padres, que
se encontraban en el ejercicio de la patria potestad, estaban en
posición de garantes de la salud de su hijo, correspondiéndoles
el deber moral y legal de hacer todo lo que fuere preciso para hacer
efectivo dicho deber, en aras de evitar cualquier situación
que ponga en peligro su salud o su vida, estando obligados a proporcionar
a su hijo la asistencia médica que hubiere precisado.
No se comparte el criterio sustentado por el Tribunal de instancia
de que, en este caso, los padres habían perdido su condición
de garantes una vez que habían reclamado la asistencia médica
por los cauces convencionales, dando a la sociedad la oportunidad
efectiva de sustituirles y dando entrada a los mecanismos de sustitución
que nuestra sociedad tiene previstos para actuar al amparo de los
menores. De la lectura del relato histórico de la sentencia
de instancia, queda constando que los padres no hicieron entrega
de las funciones y deberes que lleva aparejado el ejercicio de latria
potestad y que las continuaron ejerciendo en los momentos y tiempos
que fueron cruciales para la vida del niño como lo evidencia
su negativa a la transfusión, que llegaron a hacer constar
por escrito, ante los médicos del Hospital XXX, cuando éstos
les informaron de la urgencia de la transfusión, y que nuevamente
rechazaron ante los requerimientos de los médicos del Hospital
XXX cuando les reiteraron la inexistencia de un tratamiento alternativo
y la necesidad de la transfusión, hechos que confirman la
vigencia de su posición de garantes en momentos que podían
salvar la vida de su hijo, y que igualmente ejercieron cuando trasladaron
a su hijo a su domicilio, donde permaneció desde el día
9 hasta el día 12 de septiembre, fecha en la que lo llevaron
a Barcelona.
La posición de garante, presente en los padres, no se ve
afectada por el hecho de que el hijo, miembro de la misma confesión
religiosa, también se opusiera a la transfusión de
sangre. Como destaca el Ministerio Fiscal, en los razonamientos
de su recurso, el derecho positivo aporta expresivos ejemplos acerca
de la irrelevancia del consentimiento u oposición de un niño
de trece años de edad, máxime cuando, como en este
caso, está en juego su propia vida.
Los padres, al no autorizar la transfusión de sangre, no
evitaron como les era exigido, un resultado de muerte que de haber
prestado su consentimiento no se hubiera producido. Con esa omisión
se generaba una situación equivalente a la acusación
del resultado típico. Todo ello permite afirmar la presencia
de la imputación objetiva del resultado de muerte en cuanto
los padres que se hallaban en posición de garantes, con su
oposición al tratamiento transfusional, incrementaron la
situación de peligro para la vida de su hijo que se concretó
en su fallecimiento, que hubiesen podido evitar mediante la acción
que les era exigible y omitieron.
El dolo en los delitos de la omisión ha sido objeto de especial
consideración en la doctrina de esta Sala. Así la
sentencia de 19 de enero de 1.994, haciendo referencia a otra de
30 de junio de 1.988, destaca que en los delitos de omisión
el dolo " se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener
conocimiento de la situación de hecho que genera el deber
de actuar y de su capacidad de realizar la acción no actúa.
Y en su caso de los delitos de comisión por omisión
o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente
se debe referir también a las circunstancias que fundamentan
su obligación de impedir la producción del resultado.
Los acusados tuvieron pleno conocimiento de la situación
que generaba su deber de actuar, no se les ocultaba el deber de
prestar a su hijo la asistencia médica que era exigida para
salvarle la vida. Asimismo, no cabe duda de que los acusados estaban
impuestos y tenían conocimiento de su capacidad de acción,
es decir la imposibilidad de autorizar una transfusión que
hubiera evitado la muerte de su hijo y, por último, no ofrece
tampoco la menor duda que los acusados tuvieron conocimiento de
las circunstancias que fundamentaran su posición de garante,
a las que antes nos hemos referido, es decir, de las circunstancias
de las que surgía su deber de impedir la producción
de resultado.
Es cierto que los padres no querían la muerte de su hijo
haciendo denodados esfuerzos para buscar alternativas a la rechazada
transfusión de sangre, a pesar de que se les había
informado, reiteradas veces, que tales alternativas no existían.
Pero en cuanto con su negativa a la transfusión impedían
que se pudiera prestar a su hijo el único tratamiento médico
que podía salvarle la vida, forzosamente se tuvieron que
representar un máximo peligro para su vida, con una muerte
casi segura, que no les impidió mantener su oposición
a la transfusión en momentos en que de haberla prestado se
hubiera salvado la vida de su hijo. El conocimiento y conciencia
del máximo grado de probabilidad de que realmente se produjera
la muerte de su hijo supone tanto como aceptarla, al rechazar la
única alternativa salvadora que existía aunque les
estuviera prohibida por sus convicciones religiosas, rechazo que
mantuvieron cuando la vida de su hijo aún podía ser
salvada. Así las cosas, debe afirmarse la presencia del dolo
eventual que no queda excluido por el deseo vehemente de que no
hubiese producido el resultado de muerte.
Presentes los elementos que caracterizan el tipo objetivo y subjetivo
del delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión
de que acusa el Ministerio Fiscal, debe examinarse la concurrencia
de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código
Penal y la circunstancia atenuante de obrar por estímulos
tan poderosos que produzcan obcecación, prevista en el artículo
21.3 del vigente Código Penal, cuya apreciación como
muy cualificada, igualmente interesa el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la capacidad de culpabilidad de los acusados se ha
visto seriamente mermada por el conflicto de conciencia que se les
presentó al tener que optar entre el respeto a sus convicciones
religiosas, que les prohíben la practicase transfusiones
de sangre, y la vida de su hijo cuya salvación estaba supeditada
a la aplicación de un tratamiento hemotransfusional. Esta
Sala, en sentencia de 27 de marzo de 1.990, apareció la circunstancia
atenuante del número 8º del artículo 9º
del anterior Código Penal -hoy 21.3- como muy cualificada,
en un supuesto de Testigos de Jehová, en la que se declara
que "el dogmatismo y la rigidez de los esquemas morales que
da, en la indicada opción religiosa, un valor absoluto al
consentimiento, con preeminencia de la libertad de conciencia sobre
el derecho a la vida, y un ferviente y radical altruismo, conformado
por dichas creencias, que autoriza a poner en riego o a sacrificar
la vida de los fieles por razones transcendentes que surgen de un
particular exégesis de los Textos Sagrados, pueden conducir
y de hecho conducen, a una ofuscación del raciocinio y la
pérdida del pleno dominio de la voluntad, a un estado pasional
caracterizado por el disturbio psicológico derivado del aludido
orden de valores que merman o recortan la capacidad de culpabilidad
del sujeto...." La doctrina que se deja expresada es perfectamente
aplicable al supuesto que examinamos, máxima cuando la perturbación
es aún más intensa al estar en juego la vida de un
hijo, cuya muerte de ningún modo deseaban como se patentiza
por los denodados esfuerzos que hicieron para encontrar soluciones
alternativas, a pesar de que se les había informado que no
existían. La seria afectación de su capacidad para
conocer lo injusto del hecho y para conducir su comportamiento hacia
esa comprensión determina que esta circunstancia deba ser
apreciada igualmente como muy cualificada, acorde con lo se dispone
en el articulo 66 del vigente Código Penal, por lo que procede
imponer la pena inferior en dos grados a la señalada por
la Ley.
En orden a la agravante mixta de parentesco, a pesar del criterio
sustentado por esta Sala de que suele operar con carácter
agravatorio en los delitos contra las personas, las razones que
se dejan expresadas para apreciar, en este caso, como muy cualificada
la atenuante de obcecación aconsejan que el elemento objetivo
de parentesco resulte, a estos efectos, irrelevante, como ha estimado
esta Sala en otras ocasiones cuando concurren estímulos poderosos
que impulsan el hecho delictivo - cfr. sentencias de 22 de marzo
y 10 de octubre de 1.988 - en las que la relación de parentesco
no es expresión de mayor culpabilidad del agente.
Por último, la apreciación de la atenuante como muy
cualificada y las muy especiales razones que se han dejado expresadas
para su aplicación en el presente caso, determina que se
imponga la pena inferior en dos grados, que se concreta en la mínima
de dos años y seis meses de prisión, y por las mismas
excepcionales situaciones de este caso, esta Sala está en
predisposición de informar favorablemente un indulto parcial
caso de que así se solicitara por los acusados.
Con este alcance, procede, estimar el recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal.
III.PARTE DISPOSITIVA
F A L L A M
O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el
Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de
Huesca, de fecha 20 de noviembre de 1.996, en causa seguida por
delito de homicidio, que casamos y anulamos, declarando de oficio
las costas causadas y remítase certificación de esta
sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada
Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así por
esta sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
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