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Ley
2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios.
(Ámbito
de aplicación: Cataluña, España)
EL PRESIDENTE
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente LEY 2/1997, DE 3 DE ABRIL, SOBRE SERVICIOS
FUNERARIOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Hasta la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas
Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización
de la Actividad Económica, los servicios funerarios han sido
tradicionalmente una competencia municipal, recogida tanto en la
legislación general del régimen local como en la legislación
sanitaria. Lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1996, sin embargo,
implica la derogación de la reserva a favor de los entes
locales de los servicios funerarios, sin perjuicio de que los Ayuntamientos
puedan someter a autorización y regular la prestación
de servicios por parte de los particulares en este ámbito.
La posibilidad de intervención de la Administración
en un sector que se declara liberalizado se explica en la medida
en que éste es esencial para la comunidad y, en consecuencia,
de interés general, siendo el servicio de los intereses generales
el objetivo constitucional de toda la Administración pública.
En el marco de las competencias de la Generalidad en materia de
régimen local, sanidad y defensa de las personas consumidoras
o usuarias, los objetivos de la presente Ley son, por una parte,
fijar el alcance de las competencias de los poderes locales en relación
a los servicios funerarios y las potestades que en este ámbito
pueden ejercer los Ayuntamientos o, si procede, los consejos comarcales,
y, por otra parte, determinar las condiciones mínimas que
deben tener las entidades prestadoras de servicios funerarios, tanto
en lo referente a la sumisión a la normativa sanitaria aplicable
como a la garantía de los principios de universalidad, accesibilidad,
continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.
Con estos objetivos, la presente Ley determina los derechos de las
personas usuarias en relación a los servicios funerarios,
el contenido básico de estos servicios, los medios indispensables
para prestarlos y el alcance de la intervención de los entes
locales en la autorización de la actividad de empresas privadas,
sin perjuicio de que los municipios puedan gestionar servicios funerarios
propios en régimen de concurrencia. La presente Ley también
regula las condiciones de inspección y control de la Generalidad
y los entes locales en relación a los servicios funerarios,
tipifica, en este sentido, las posibles infracciones y establece
un cuadro de sanciones que ha de permitir garantizar el cumplimiento
de las condiciones sanitarias y otras a las que la normativa vigente
somete esta actividad.
Artículo
1.
1. Los servicios funerarios tienen la condición de servicio
esencial de interés general, que puede ser prestado por la
Administración, por empresas públicas o por empresas
privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos.
2. La prestación de los servicios funerarios está
sometida a las medidas de control, policía y autorización
establecidas en la presente Ley, la normativa de policía
sanitaria mortuoria y los reglamentos u ordenanzas locales.
Artículo
2.
1. Los municipios son la administración competente en materia
de servicios funerarios y son los responsables de garantizar su
existencia y prestación a toda la colectividad local.
2. Los municipios, en el marco de la presente Ley, la legislación
sanitaria y la de régimen local, gozan de potestad para la
regulación de los servicios funerarios, a fin de asegurar
la efectividad de los principios de universalidad, accesibilidad,
continuidad y respeto de los derechos de las personas usuarias.
Artículo
3.
1. Las personas usuarias tienen, en relación a los servicios
funerarios, los siguientes derechos:
Recibir los servicios en condiciones de respeto a la intimidad,
la dignidad, las convicciones religiosas, filosóficas o culturales
y al dolor de las personas afectadas.
Tener acceso al servicio en condiciones básicas de igualdad,
de forma que la falta de recursos económicos no pueda constituir
un impedimento.
Recibir el asesoramiento imprescindible para garantizar el proceso
correcto hasta la inhumación o incineración del cadáver.
Este asesoramiento, en todo caso, también debe incluir la
información sobre los trámites legales a seguir y
sobre los requisitos y prácticas sanitarias exigibles según
la normativa de policía sanitaria mortuoria.
Tener acceso a un catálogo de las prestaciones que pueden
contratarse con las entidades prestadoras de los servicios funerarios,
con indicación detallada de las características de
estas prestaciones y los precios aplicables.
Ser consultados sobre el proceso de elaboración de las normas
de ordenación de la actividad, y participar en el mismo.
Tener la garantía de que esos servicios se mantienen en las
condiciones sanitarias que requieren.
Tener la garantía de la continuidad de las prestaciones.
Poder elegir libremente a la empresa funeraria.
Los demás derechos definidos por el resto de normativa que
sea de aplicación, y los reconocidos por las ordenanzas y
reglamentos municipales.
2. Las empresas autorizadas a prestar el servicio funerario deben
depositar en el correspondiente Ayuntamiento la información
actualizada sobre prestaciones y precios, que puede ser consultada
por cualquier persona interesada.
3. Los servicios funerarios autorizados a llevar a cabo sus actividades
en un municipio no pueden denegar el servicio para las personas
difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el mismo término
municipal.
4. Los derechos establecidos en el presente artículo deben
ser garantizados por los municipios y, si procede, por los Consejos
Comarcales y deben ser respetados por las entidades prestadoras
de los servicios funerarios. Los vecinos y vecinas pueden exigir
su efectividad en los términos establecidos en la Ley 8/1987,
de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo
4.
1. La actividad de los servicios funerarios comprende las siguientes
funciones:
Informar y asesorar sobre el servicio.
Suministrar el féretro, que debe tener las características
que correspondan según el servicio de que se trate, y urnas
cinerarias y de restos, en su caso.
Realizar las prácticas higiénicas necesarias en el
cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde
el lugar de defunción hasta el domicilio mortuorio, si procede,
y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de
transporte funerario autorizado.
Realizar la gestión de los trámites administrativos
preceptivos para todo el proceso hasta el entierro o incineración,
de conformidad con la normativa aplicable, y para la inscripción
de la defunción en el Registro Civil.
Realizar las prácticas sanitarias en el cadáver.
Prestar los servicios de tanatorio, en condiciones físicas
adecuadas para el velatorio.
2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben asumir
la gestión de las funciones a que se refieren las letras
a, b, c y d, del apartado 1, y no pueden condicionar su prestación
a la contratación de actividades complementarias. También
pueden gestionar las demás funciones establecidas en el apartado
1, y otras prestaciones complementarias, de acuerdo con las costumbres
locales.
Artículo
5.
El transporte del cadáver puede realizarse a través
de entidades prestadoras de los servicios funerarios debidamente
autorizadas en los términos municipales donde se halle el
cadáver o el sitio donde deba realizarse la inhumación
o incineración, a elección de las personas usuarias.
Artículo
6.
1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben disponer,
en función de los servicios que prestan, de los siguientes
medios:
La organización administrativa y el personal suficiente,
con formación acreditada para la prestación de los
servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil
limpieza y desinfección.
Los vehículos autorizados debidamente por el órgano
competente de la Generalidad para el transporte de cadáveres.
Los féretros y el resto de material funerario necesario,
de acuerdo con las características fijadas por la normativa
de policía sanitaria mortuoria.
Los medios indispensables para la desinfección y lavado de
los vehículos, los utensilios, las ropas y el resto de material
utilizado.
2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables
de los materiales que suministran, así como del correcto
funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar niveles
mínimos de calidad o disponibilidad de los medios a que se
refiere el apartado 1. También pueden exigir a las empresas
funerarias el servicio de tanatorio, con independencia de la correspondiente
titularidad, con el número de salas que se determinen, así
como un local propio en el término municipal. Dichos requisitos
deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio,
deben ser proporcionales a la población e índice de
mortalidad del municipio y no pueden vulnerar la libertad de concurrencia
de empresas funerarias.
Artículo
7.
1. Los servicios funerarios pueden ser gestionados por los Ayuntamientos
o por empresas privadas.
2. Las empresas privadas de servicios funerarios deben obtener previamente
la autorización del municipio o municipios donde quieren
llevar a cabo estas actividades. Las ordenanzas o reglamentos municipales
deben regular las condiciones aplicables para el otorgamiento de
dichas autorizaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
Deben tratarse de autorizaciones regladas, de forma que deben otorgarse
necesariamente a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados
en el reglamento u ordenanza municipal.
El otorgamiento de las autorizaciones debe condicionarse, en cualquier
caso, al cumplimiento, por parte de las empresas funerarias, de
los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el mantenimiento
y respeto de las condiciones sanitarias, a la garantía del
principio de continuidad de los servicios y al respeto de los otros
derechos de las personas usuarias definidos en la presente Ley y
demás normas.
A fin de garantizar el principio de continuidad de los servicios
funerarios, los Ayuntamientos pueden fijar una fianza, que debe
ser depositada como requisito previo al otorgamiento de la autorización.
A fin de garantizar el principio de universalidad y acceso a los
servicios funerarios, los Ayuntamientos pueden otorgar la autorización
a las empresas que son titulares de los mismos a condición
de que presten los servicios gratuitamente o de forma bonificada
a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios
sociales municipales, los requieran por falta de medios económicos
propios, o en los casos en que así sea acordado por la autoridad
judicial. Estas prestaciones forzosas deben ser distribuidas por
el Ayuntamiento entre las empresas funerarias que operan en el término
municipal, de forma proporcional a la facturación de cada
una de ellas.
El otorgamiento de las autorizaciones debe respetar, en todo caso,
los principios de libre concurrencia e igualdad.
3. Las empresas funerarias están sometidas a las potestades
municipales de inspección, a fin de comprobar que cumplen
en todo momento los requisitos y condiciones a que están
sometidas sus actividades.
4. El otorgamiento de la autorización regulada en el presente
artículo queda condicionado a la obtención de las
otras autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la
actividad.
5. Los Ayuntamientos pueden constituir empresas mixtas, con capital
o gestores privados, a fin de prestar los servicios funerarios.
Para la Constitución de estas empresas, es necesario cumplir
los requisitos establecidos en la legislación de régimen
local con esta finalidad. Lo establecido en el presente artículo
también es de aplicación a las empresas mixtas.
Artículo
8.
1. La fianza establecida en el artículo 7.2.c) para el otorgamiento
de autorizaciones debe responder a los siguientes conceptos:
El coste de los servicios funerarios de prestación forzosa,
si la autorización tiene esta condición, de acuerdo
con el artículo 7.2.d), en el caso de que la empresa se niegue
a su prestación.
Las sanciones que pueden imponerse a la empresa, de acuerdo con
los artículos 12 y 13.
El valor de la incautación, que puede decretarse en los casos
en que una empresa autorizada a operar en un municipio deja de prestar
el servicio antes de que le sea aceptada la renuncia a la autorización.
2. La fianza puede constituirse en cualesquiera de las modalidades
establecidas en la legislación de contratación de
las administraciones públicas y debe entregarse en la caja
de depósitos del correspondiente Ayuntamiento.
3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras esté
vigente la autorización. En ningún caso puede ser
devuelta si se está tramitando un expediente a la empresa
funeraria debido a la comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el artículo 12.
Artículo
9.
1. La gestión de los servicios funerarios puede ser ejercida
por el Ayuntamiento, por cualesquiera de los medios de gestión
de los servicios que establece la legislación de régimen
local, a través de una mancomunidad o consorcio o en convenio
con otras administraciones públicas.
2. Los servicios funerarios gestionados por los Ayuntamientos deben
ser financiados con el producto de las tarifas. Sin embargo, el
Ayuntamiento puede subvencionar estos servicios con cargo a sus
presupuestos, si así lo requiere el cumplimiento del principio
de universalidad del servicio.
Artículo
10.
1. Las competencias que la presente Ley reconoce a los municipios
pueden ser ejercidas por los Consejos Comarcales, de acuerdo con
los siguientes procedimientos:
Por convenio de delegación o encargo de gestión con
el municipio o municipios interesados.
Por conversión de la competencia municipal en comarcal, de
conformidad con lo establecido en la Ley 6/1987, de 4 de abril,
de la organización comarcal de Cataluña. En cualquier
caso, el ejercicio de esta competencia por parte del Consejo Comarcal
debe ser establecido por el correspondiente programa de actuación
comarcal.
2. En el supuesto regulado en el apartado 1.b), los órganos
comarcales pueden ejercer, en el ámbito de sus atribuciones,
las competencias y funciones que la presente Ley otorga a los municipios
y órganos municipales.
3. Los Consejos Comarcales también pueden, si así
es previsto en el correspondiente programa de actuación,
y previa obtención de las autorizaciones establecidas en
la presente Ley y en otras, prestar directamente servicios funerarios
de carácter supramunicipal.
Artículo
11.
Las entidades prestadoras de servicios funerarios están sujetas
a la inspección por parte de los órganos de la Generalidad
y la Administración local competentes, a fin de comprobar
las condiciones de las instalaciones, el personal, los vehículos
y el resto de material destinado a estos servicios, y, en general,
el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que están
sometidas estas actividades. Debe darse cuenta de la inspección
realizada por los servicios de la Generalidad al Ayuntamiento del
municipio donde se preste el servicio, o, si procede, al correspondiente
Consejo Comarcal.
Artículo
12.
1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios pueden
ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas
en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones aplicables
por la vulneración de la normativa en materia de policía
sanitaria mortuoria y en materia de defensa de las personas consumidoras
o usuarias.
2. Son infracciones muy graves:
Gestionar servicios funerarios sin la preceptiva autorización
municipal.
No prestar los servicios contratados con las personas usuarias.
Infringir las normas sanitarias o los reglamentos u ordenanzas municipales,
provocando, así, una situación de riesgo para las
condiciones sanitarias de la población.
Falsear datos relativos al servicio funerario y dar información
falsa sobre las condiciones de prestación de los servicios.
Facturar servicios no contratados ni solicitados.
Impedir o dificultar a los agentes de los órganos competentes
la inspección de los servicios funerarios.
Cometer cualquier otra vulneración grave de los derechos
de las personas usuarias definidos en el artículo 3.
Reincidir en la comisión de dos o más faltas graves,
en el plazo de un año.
3. Son infracciones graves:
No disponer del tipo de materiales y servicios que tiene en los
catálogos y que han sido objeto de contratación por
parte de las personas usuarias.
Dar información o asesoramiento erróneos a las personas
usuarias sobre los trámites legales a seguir o los materiales
a utilizar preceptivamente y las prácticas sanitarias a cumplir.
Infringir las normas sanitarias y los reglamentos u ordenanzas municipales,
sin provocar una situación de riesgo para las condiciones
sanitarias de la población.
Prestar los servicios con vehículos no autorizados.
No tener las hojas de reclamación o negarse a facilitarlas.
Obstruir la actividad inspectora de los órganos de la Generalidad
y de los órganos locales competentes.
No reajustar la fianza, si se está obligado a ello.
Incumplir cualquier otra de las condiciones de las autorizaciones
de prestación de los servicios funerarios.
4. Es una infracción leve cualquier otro incumplimiento de
las ordenanzas o reglamentos municipales reguladores de los servicios
funerarios.
5. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden desarrollar
y concretar el cuadro de infracciones establecido en el presente
artículo, por la vía de introducir en el mismo especificaciones
que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza
de las tipificadas en la presente Ley, contribuyan a identificar
mejor las conductas sancionables.
Artículo
13.
1. El o la Alcalde o, si procede, el Presidente o Presidenta del
Consejo Comarcal, previa instrucción del correspondiente
procedimiento, pueden sancionar las infracciones tipificadas en
la presente Ley, sin perjuicio de las competencias sancionadoras
de la Generalidad en materia sanitaria y de defensa de las personas
consumidoras o usuarias, de acuerdo con los siguientes criterios:
Infracciones leves: Amonestación o multa de hasta 100.000
pesetas.
Infracciones graves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multa de hasta 20.000.000 de pesetas o
suspensión de la autorización para prestar servicios
funerarios por un plazo máximo de tres años.
2. Los Ayuntamientos o, si procede, los Consejos Comarcales pueden
revocar la autorización de las empresas que han sido sancionadas
por tres faltas muy graves en el plazo de dieciocho meses. La revocación
de la autorización debe resolverse en el mismo expediente
en el que se establece la tercera sanción.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden especificar
y graduar el cuadro de sanciones establecido en la presente Ley,
dentro de los límites fijados en el apartado 1.
4. La determinación de los órganos competentes para
la imposición de sanciones por infracción de las normas
en materia de policía sanitaria mortuoria y de defensa de
las personas consumidoras o usuarias debe ser la que conste en la
normativa sectorial aplicable.
5. El procedimiento sancionador aplicable por la comisión
de las infracciones tipificadas en la presente Ley es el previsto
en las ordenanzas o reglamentos municipales, siendo supletoria la
normativa específica de la Generalidad.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Las empresas funerarias que, en el momento de la entrada en vigor
de la presente Ley, prestan, por cualquier título legítimo,
los servicios que regula esta misma Ley pueden continuar ejerciendo
estas actividades. En el plazo de un año deben adaptarse
a las condiciones establecidas en la presente Ley y en los correspondientes
reglamentos u ordenanzas locales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
Los municipios que, antes de la promulgación de la presente
Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación
de los servicios funerarios están obligados a su adaptación
al contenido de esta misma Ley, en un plazo de seis meses a contar
desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
FINAL.
1. Los Ayuntamientos deben regular, mediante una ordenanza o un
reglamento, el régimen al que deben someterse los servicios
funerarios, en el marco de lo establecido en la presente Ley y el
resto de la legislación aplicable.
2. El Departamento de Gobernación de la Generalidad debe
elaborar, previa audiencia de las entidades municipalistas más
representativas, un reglamento de servicios funerarios, que debe
ser de aplicación supletoria en los municipios que no aprueben
un reglamento propio.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 3 de abril de 1997.
JORDI PUJOL,
Presidente
Publicada en
el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número
2370, de 14 de abril de 1997.
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